jueves, 1 de septiembre de 2016

Instrumento Público - Julio 2015 - Docente N.P. Ana Manuela González Ramos


Los instrumentos se hallan íntimamente ligados a los actos jurídicos,  de allí la importancia de su perfecta conceptualización.


Instrumento es la expresión escrita de un pensamiento o de un hecho.
Comúnmente se lo confunde con documento, siendo utilizadas –en sentido corriente- ambas palabras como sinónimos. No obstante, resulta necesario desgajar ambos conceptos, tal cual lo impone la actual evolución doctrinal y legislativa sobre el tema.
Documento es el género, instrumento la especie.Caracteriza a este último la escritura, la expresión literal. En tanto que documento puede ser una representación escrita, como puede no serlo; así, por ejemplo, constituyen documentos las cintas magnetofónicas, las películas cinematográficas, los hitos, mojones, etc.
En este sentido lo prevé expresamente el nuevo Código Procesal Civil Paraguayo, al preceptuar en su Art. 303 que son documentos las fotografías, radiografías, mapas, películas cinematográficas, diagramas, calcos y grabaciones fonográficas.
El deslinde de uno y otro concepto –instrumento como especie de documento, y no como sinónimo- correspondió a la doctrina que se formó con posterioridad al antiguo Código de Procedimientos Civiles, que rigió en nuestro país desde fines del siglo pasado. Con criterio de vanguardia, el nuevo Código Procesal Civil, que entró en vigencia en el año 1989, acepta la distinción anotada (ver Arts. 303-313 - Anexo).

La sección II, del Capítulo III, Libro II, del Código Civil Paraguayo  Paraguayo, se refiere a la prueba de los actos jurídicos.
En realidad, solo se trata allí de uno de los tantos medios de comprobación de los actos jurídicos, cual es el instrumento –en sentido literal-. Existen, además, otros varios medios de prueba que no se hallan regulados en esta sección, sino directamente en el Código de Procedimientos.
Ahora conviene aclarar que el instrumentos, si bien es un medio de prueba de los actos jurídicos, constituye también, cuando la ley así lo prescribe, un presupuesto necesario para la validez de los mismos. Son, pues, dos las funciones que cumple:
a.     En primer lugar, la probatoria. La difusión de la escritura, acompañada del descreditamiento de la prueba de testigos, erige al instrumento como elemento de comprobación de gran difusión en el mundo moderno. La frase “testigos vencen instrumentos” ha sido sustituida por la de “instrumentos vencen testigos”.
b.     A veces, sin embargo, si bien los instrumentos sirven de prueba de los actos jurídicos, su otorgamiento es esencial para su validez misma. De allí que, amén de elemento probatorio, el instrumentos muchas veces integre, se fusione con el acto, a tal punto que su omisión acarree la invalidez del negocio en que se lo omitió.

Por principio, es menester separar instrumento, por un lado, del acto jurídico que contiene, por el otro.
El instrumento es un concepto autónomo”, según el difundido de varios doctrinadores, puesto que se desliga por completo de la declaración de voluntad en él contenida.
Así, por ejemplo, podrá ser anulado un acto que se encuentre afectado por algún vicio de la voluntad –error, dolo, violencia- , no obstante resulta perfectamente válido el instrumento en sí; a la inversa, si en la confección del instrumento no se han observado las formalidades prescritas para el efecto, como afirma, el doble ejemplar, etc., si bien el instrumento no valdrá como tal, no ocurrirá lo propio con el acto que debió consignarse en él, que podrá demostrarse por otros medios probatorios.
Pero el principio no es tajante, desde que, planteado a la inversa, se da una situación especial: puede que el instrumento sea plenamente válido, no obstante lo cual igual podrá ser atacada la declaración de voluntad del acto que contiene, invalidándola, como cuando media error, dolo o violencia.

Resulta ya clásica la distinción entre instrumentos públicos y privados de acuerdo al siguiente enfoque: instrumentos públicos son aquellos otorgados con la intervención del oficial público que los autoriza,  e, instrumentos privados, aquellos en los cuales no es requerida tal intervención.
Sin embargo, si bien tal distinción colabora a dar una aproximación a ambos conceptos, no es rigurosamente exacta, y tiene excepciones, no en todo instrumento público interviene un oficial público, como, por ejemplo, en los títulos de crédito del Estado.
Ello ha llevado a Borda a afirmar que el rasgo distintivo fundamental es el siguiente: el instrumento público reviste de entrada, per se, de autenticidad en cuanto a su otorgamiento; su validez material aparece, de buenas a primeras, como indubitable. Lo cual no ocurre con el instrumento público.

Generalmente los códigos no lo definen, ni la doctrina. Nosotros adoptamos la definición de Borda que conceptualiza así:
"Se llaman instrumentos públicos aquellos a los cuales la ley les reconoce autenticidad, es decir, a los que prueban por si la verdad  de su contenido sin necesidad de reconocimiento de las firmas como en los privados. Ordinariamente intervienen en su otorgamiento un oficial público desde que hay algunos en los que no intervienen".

5.2            Características[3]
Sentamos ya que el signo distintivo en cuanto a los efectos de los instrumentos públicos, con relación a los privados, es su autenticidad.
Pero, tal cual lo adelantamos, debe hacerse un distingo fundamental entre: a) la autenticidad del instrumento en sí; y, b) la sinceridad de las manifestaciones en él vertidas. De ello se ocupa el Art. 385 del Código Civil Paraguayo.

El instrumento público, en si, como instrumento material, hace plena fe, tanto con realidad de los hechos que el autorizante –oficial público- enunciara como cumplidos por él o pasados en su presencia (Art. 383 del Código Civil Paraguayo).
Así, por ejemplo, aparecen en principio como indubitables, la fecha y lugar de otorgamiento, la comparecencia de las personas allí indicadas, las declaraciones hechas por las partes, la entrega de sumas de dinero, etc. Para cuestionar todos estos puntos, será necesaria la redargución de falsedad, procedimiento especial a que hacemos referencia líneas abajo.
No ocurre lo propio con las simples apreciaciones personales del oficial público, que como tales, se prestan a falibilidad, como ser: que las partes se encuentran sanas de espíritu, que obran con absoluta libertad, con pleno conocimiento, etc. En nuestro país, es muy común, luego de la sanción del Código Civil Paraguayo  que admite este instituto, que los escribanos consignen que no media lesión en el acto, vale decir, que no existe aprovechamiento de ligereza, necesidad o inexperiencia, estando las partes en plena reflexión con relación a lo actuado. Estas también son meras apreciaciones del oficial, que para impugnarlas, bastará la simple prueba en contrario, y no la redargución de falsedad.
Esta autenticidad de que reviste todo instrumento público, como se vio, proviene tanto de la garantía que representa la intervención de un oficial público en su otorgamiento, como de la serie de requisitos formales que deben observarse.
Que el oficial público procederá con sujeción a la verdad, lo garantizan: primeramente, la serie de recaudos y títulos habilitantes que debe reunir para acceder al cargo; en segundo lugar, la severa sanción prevista para el caso de incurrir en delitos de falsificación o adulteración de instrumentos, a más de su responsabilidad civil; por último, como lo hace notar Salvat, el oficial público es una persona que goza de la consideración pública y, como tal, puede vivir tranquila y honestamente, razón por la cual será muy difícil que se preste a connivencias delictuales.
A parte de las garantías personales con relación al oficial interviniente, el instrumento  público conlleva una serie de recaudos, como ser timbres y sellos característicos, firma del oficial público, etc., todos los cuales, a los efectos delictuales, deberían ser adulterados en su conjunto, lo que resulta realmente difícil. Por lo demás, son asimismo severas las sanciones punitivas a este respecto.
Por último, la autenticidad, de buenas a primeras, solo cabe presumirla en los instrumentos públicos que se encuentren en condiciones extrínsecas regulares, no así los que presenten algún signo de adulteración; en cuyo caso, el principio deja de ser aplicable, pudiendo el juez, de oficio, disponer su indagación.
La autenticidad se da tanto respecto de las partes como contra terceros (Art. 385); esto, por más que antes no estaba consagrado expresamente, se daba por sobreentendido.
Pero, entiéndase bien: la plena fe que reviste el instrumento público solo guarda relación con su autenticidad como instrumento público solo guarda relación con su autenticidad como instrumento material; no así con respecto al contenido del acto. Mucho menos debe entenderse que el contenido del negocio pueda ser oponible a terceros. Como se verá, los actos no pueden beneficiar ni perjudicar a terceros, por principio general, conocido como “res inter alios acta”.
Una garantía más para este carácter de autenticidad es la contenida en el Art. 382, en el sentido de que ni los testigos de un instrumento público, ni el oficial que lo autorizó, podrán contradecir, variar ni alterar su contenido, a no ser que lo hubieran  suscrito por dolo o violencia.
Como lo apunta Llambías ante igual disposición,  “la razón de la ley es clara. Ella no admite la deposición del oficial público o de los testigos contra el instrumento, porque si se admitiera la posibilidad de hacerlo no habría derecho alguno seguro constituido sobre instrumento público, y porque además no se sabría cuando hablaban aquellos de verdad: si cuando su firma asentaron lo que consta en el acto, o cuando ante al juez declararon que aquello no era cierto.
Esto no quiere decir, por supuesto, que el oficial y los testigos no pueden declarar a los efectos, no de contradecir, sino de aclarar o ampliar algún punto oscuro o dudoso, razón por la cual no puede negarse la posibilidad de que estas personas declaren en juicio –lo cual alguna vez se cuestionó- , más aun existiendo la posibilidad de que impugnen expresamente el instrumento, de haber mediado dolo o violencia.
Para cuestionar la autenticidad del instrumento, o de los hechos enunciados como cumplidos en presencia del oficial público, el instrumento público deberá ser argüido de falso.
Con relación al punto, el Código Civil Paraguayo no ha resuelto la controversia suscitada en torno a similar artículo del Código Argentino.
En efecto, el Art. 383 dice que “el instrumento hará plena fe mientras no fuera argüido de falso”. Esto fue cuestionado por varios doctrinados, por entender que la plena fe subsiste no hasta la redargución de falsedad, sino hasta que haya un pronunciamiento judicial que así lo declare. En caso contrario, bastaría la simple tacha de falsedad para suspender la eficacia de tan importante medio probatorio. Llambías ha previsto la hipótesis en su proyecto de 1954, Art. 258, al preceptuar que “el instrumento público hará plena fe mientras no fuere declarado falso en juicio”.

En la legislación paraguaya tenemos:
a) Certificaciones
b) Autenticaciones
c) Notas (Art. 37.5 C. C. inciso B)

a) Certificaciones: El objeto y fin de la certificación es el aseguramiento de la verdad de un hecho. Existe una facultad del notario de certificar que es independiente del uso del protocolo, pero con fe pública. Determinados actos son realizados únicamente con documentos autenticados notarialmente.   
Ejemplos:
1. Articulo 272 Ley 879/81 referente a inscripciones de contratos privados de locación.
2. Ley 879/81: De los títulos que deben inscribirse (Art. 272). "Si el titulo fuese un documento privado que haga constar un contrato privado de locación. Las firmas de las partes a los efectos de su inscripción  deben estar autenticadas por un Escribano Publico" Citemos algunos ejemplos en el Código Civil Paraguayo.
3. Artículos 396) inciso "A" prescribe sobre autenticación de las firmas puestas en la minuta en al caso de que los otorgantes no supieran hablar en español. Lo mismo el artículo 391, referente a minutas en el caso de mudos o sordomudos que sepa darse a entender por escrito. En ambos casos la escritura se hará de acuerdo a una minuta cuya firma e firmas deberá ser reconocida ante un escribano, si no le hubiera suscripto en su presencia.
4. El Artículo 1053 del Código Civil Paraguayo , en el  párrafo  referente  a  inscripciones  de  acciones  de  sociedad  anónima  establece:  La suscripción  de  las  acciones  debe  resultar  de acto  público  e  de una  escritura  privada autenticada.  El  Articulo  1085,  del  mismo  Código  referente  a  cartas  poderes  de  los accionistas de Sociedad Anónima para hacerse representar en las asambleas, prescribe que será suficiente una carta poder  con firma autenticada. La escritura pública que es el instrumento  público por  excelencia  deriva del otorgamiento de  las  partes  y  de  la autorización  del  notario.  Está  sujeta  a la  matrización a  través  del  protocolo.  Las certificaciones, en cambio, por Licencia Legislativa no tienen reglamentación específica. (Art. 375 Código Civil Paraguayo  inciso b).                                                          
Para formalizarlas no es necesario  el empleo de los requisitos  preceptuados  para  las escrituras públicas.
b. Certificación: Es un  instrumento público extraprotocolar  posesivo  de creencia publica en cuanto a declaración de verdad del hecho que consigna.
Las certificaciones se diferencian de las actas porque en éstas, hay declaración de las partes o de los sujetos instrumentales, y narración del notario, tanto que en los certificados solamente se dan declaraciones  del  notario.  Se pregunta,  la certificación de  autenticidad  emitida  por  un notario: ¿es instrumento público? Para contestar esta pregunta interpretamos él artículo 375 del Código Civil Paraguayo  Paraguayo, son instrumentos públicos. a) Las escritura públicas, b) cualquier otro instrumento que autoricen los escribanos o funcionarios públicos en las condiciones determinadas por las leyes. Si la misma normativa de fondo faculta al notario realizar actuaciones como las contenidas en los Artículos 408 inciso b; 1053 y el Articulo 272 (Ley 879) para citar como ejemplos, aseguramos con Neri, Saivat y Borda, que las certificaciones notariales fuera del Protocolo son instrumentos públicos.
Entre las certificaciones notariales más usuales podemos citar:
1-  Certificación de firmas: La certificación, es la dación de fe que hace el notario de un hecho cierto que ha sucedido en su presencia. En el caso de la certificación de firmas, el notario certifica el hecho de la firma, no juzga sobre su autenticidad, por tanto el notario debe limitarse a certificar que la firma ha sido puesta "en su presencia, por la persona que ha acreditado su identidad. El Artículo 408 del Código Civil Paraguayo cuya fuente inmediata es el Art.  1035 del Código de Vélez  consagra el instituto de  la fecha  cierta  de  los instrumentos privados con relación a terceros, y precisamente uno de los cuatro modos de adquirir fecha cierta a los instrumentos privados,  lo legisla en el inciso b (Art.408) que establece "La de su autenticación o certificación por su escribano". Es posible que el documento privado sea redactado en una determinada fecha, y que sea suscripto en una fecha posterior en presencia del escribano público. En este caso la certeza se refiere siguiendo el espíritu del artículo 408, a la fecha de la realización de la Certificación o Autenticación; por cuanto que el documento adicionado de certificación de firma (instrumento público), es independiente del documento privado.
Si el escribano al certificar las firmas expresa simplemente. Que tales firmas han sido puestas en su presencia", debe entenderse, que la certificación fue efectuada el mismo día en que se fecho el instrumento. La cuestión de la fecha cierta adquiere una importancia capital con respecto a los terceros. Por dicho motivo  conviene  ser cautos en analizar los alcances de la correcta aplicación práctica de lo estipulado en los cuatro incisos del Articulo 408, y en especial del inciso b. Traemos a colación la opinión autorizada del profesor Miguel Norberto Falbo, quien a su vez cita a varios autores, que transcribimos: "Conforme lo dispone el Artículo 1.035, para que un documento privado adquiera fecha cierta es necesario que sea exhibido, reconocido, transcripto, etc. como una cosa material. Y para que el oficial público lo vea y lo examine como un hecho licito. Pero no adquiere fecha cierta solo porque la parte interesada lo exhiba, se archive, se reconozca, sino porque además de esta presentación corporal debe producirse una actuación del funcionario, que necesariamente debe originar la fom1alización de un instrumento publico complementario, como ser auto, providencia , cargo, certificación, etc." Neri, Saivat, y Borda, sostienen que la simple suscripción del notario al pie del instrumento privado, no es aconsejable, porque no excluye la posibilidad de que se complazca una falsa certificación por lo que afirman, que el espíritu de la Ley, es que el acto de reconocimiento de la firma (o certificación para nuestra Legislación vigente) sea redactado en un  instrumento perfectamente individualizado, en el cual debe estar debidamente determinado el instrumento privado objeto de la certificación debe existir un requerimiento al oficial público para provocar su intervención, y quedar documentado el requerimiento en sede notarial, en el Libro de Registro de Firmas.
El Código de Organización Judicial, Ley 879/81, define como los otros documentos notariales "Aquellos en los cuales el Escribano actúa fuera de su protocolo con autorización de la Ley” en el artículo 151. La misma norma legal dio origen al libro de Registro de Firmas en su artículo 152, que dice: "Los Escribanos deberán habilitar un libro  especial para Registro de Firma que servirán para autenticar o certificar las firmas que obran en documentos privados". Dicho Libro de Registro de Firmas ha sido reglamentado por disposiciones de la Corte Suprema de Justicia- Resolución N° 106 (1990: Facultar al Colegio de Escribanos del Paraguay para editar y administrar el libro Índice anual, la hoja de seguridad Notarial y la hoja de Legalización de instrumentos Notariales. Cada uno de estos instrumentos se imprimirán conforme al proyecto presentado por dicha institución gremial y deberé ser aprobado y supervisado por esta Corte N° 264 (1990) (Art. 1°). Es de advertir  que apoyándonos,  en la doctrina  sostenemos  que el acto notariales  de certificación y no de autenticación  y que tanto la ley 879 (Art. 151- 2) como el Código Civil Paraguayo emplean tales vocablos como sinónimos, modificando el texto del inciso "b" del Art. 1035 del Vélez (la de su reconocimiento, y el inciso 2° del 747 del anteproyecto del Código de Gásperi. Sirviéndonos de la legislación comparada encontramos que: En la República Argentina donde rige el artículo 1035 de Vélez, que tiene idéntica redacción al artículo 408, de nuestro Código Civil Paraguayo  fueron las leyes notariales de las provincias y los reglamentos notariales los que establecieron los procedimientos a seguir para las actuaciones extraprotocolares y en especial para las certificaciones de firmas. Citemos algunos ejemplos: La Ley 5015 de la provincia de Buenos Aires, creó el libro de registro especial en el cual, el escribano debía hacer constar bajo su firma, en términos breves y ruego una persona capaz ante el Juez de Paz o Escribano Púbico" (Ley 742 Código Procesal Laboral del 28-12-2000).
Interrogante:
a)  Que sucede si un analfabeto necesita otorgar un contrato privado en el Paraguay?
Necesariamente deberé otorgar por instrumento público (con firma a ruego) y formalizar el contrato por intermedio del apoderado.
2 -Autenticación de fotocopias
De instrumentos Públicos pasados ante el notario
Cabe destacar que con el advenimiento de la tecnología de las máquinas fotocopiadoras se difundió la práctica del uso de las mismas, la que tuvo su mayor auge en el Poder Judicial. Luego de varios anos de m:o:por simple costumbre se sanciono la Ley 879 que en su artículo 123 establece con carácter optativo el uso de la copia o "fotocopia" de las Escrituras Públicas; lo mismo sucede con el inciso H del artículo 375 del Código Paraguayo que alude a las copias o fotocopias autorizadas de los "Instrumentos Púbicos". (Concordantes Art. 124-126-127-128, de la Ley 879).
Autenticación por cotejo de un documento original
Si bien no ha tenido cabida expresa en la legislación paraguaya, comprende las Certificaciones hechas a diario por el Notario que efectúa del cotejo de la pieza fotocopiada con el original que tiene a la vista. El Articulo 111 de la Ley 879, y su fuente (Art. 91 -Ley 325) no introducen entre los deberes y atribuciones del Notario el de "Certificar autenticidad de fotocopias" tal como se legisla expresamente en el derecho comparado. (Ver Art. 46 Ley, 6191 -1959 Orgánica del Notario Provincia de Buenos Aires). En la práctica y sin aparente legislación específica legal estas autenticaciones notariales se han convertido en auxiliares de la vida de relación jurídica como principio de prueba de hechos o circunstancias que son difíciles de demostrar. Sin embargo en él –Art. 408 del Código Civil Paraguayo - se menciona "Las fotocopias de instrumentos privados obrantes en expedientes administrativos o judiciales, o en el protocolo de un escribano que llevare la certificación del funcionario administrativo competente, del actuario del proceso o del escribano, en su caso, "serán consideradas" como fiel y exacta reproducción de los originales".
¿Cuál es el apoyo jurídico de esta arraigada costumbre notarial?
En este supuesto, de autenticación por cotejo, el Notario da fe de que la reproducción es fiel reflejo del original que tiene a su vista. Está pues constatando un hecho, no la certeza de su contenido, ni de las firmas puestas en el original.
Creemos con Pelosi que estas certificaciones son una especie de actas breves, en cuanto solo se autentican, a pedido del interesado, hechos y no actos. Tienen una estructura especial, pues en principio solo documentan declaraciones  unilaterales del notario. Como la declaración es efectuada necesariamente a instancia del interesado, es importante hacer constar dicho requerimiento, dando cumplimiento al inciso "a" del artículo 111 que ordena al notario actuar únicamente por mandato de autoridad pública, a pedido de parte interesada o de su representante.    
En   ausencia   de  requisitos   formales,   es   necesario   uniformar   un   sistema   de "Autenticaciones de Fotocopias ajustando al criterio de Actas Breves" que a nuestro juicio tiene cabida en el Art. 375 de Código Paraguayo cuando menciona "Cualquier otro instrumento que autoricen los escribanos " en el 389: en la frase "Y demás actos Públicos", y en el Articulo 111 de la Ley 879. En el inciso "J" en el párrafo "Comprobar hechos y actos no contrarios a las leyes.
Dejar copia íntegra de los documentos certificados. La Ley notarial de Santa Fe, Argentina (1973) introdujo el registro de intervenciones que dispone que "los escribanos de registro harén constar por riguroso orden de fecha en términos claros que permitan individualizar en forma indubitable la gestión notarial en que haya intervenido identificando las personas, cosas o bienes que han sido objeto del acto, relacionándolo en forma de acta que suscribirán juntamente con él y los interesados. Asimismo, el reglamento nacional Uruguayo de 1971 establece las normas para las intervenciones extra-protocolares.  Por las razones expuestas, se ha reglamentado por las resoluciones ya transcriptos la certificación a través del Libro de registro de firmas, mediante el agregado de un sellado notarial completamente vinculado al instrumento privado cuyas firmas se certifica, debiendo constar en dicho sellado complementario.
La identificación de las personas que han intervenido en el contrato con sus respectivos documentos de identidad,
Las fojas del Libro de registro de firmas en que constan las mismas y al mismo tiempo,
Dejan constancia en dicho Libro, el motivo por el cual el firmante ha requerido la certificación de su firma. Como el Libro de registro de firmas se halla foliado y rubricado por la autoridad judicial, su empleo en esta forma justifica plenamente su existencia, y con el procedimiento se evita el camino abierto al fraude en perjuicio  de terceros,  pues bien, podría un escribano  complaciente  formalizar  una certificación falsa si en sede notarial no se registran sus actuaciones extraprotocolares.
Algunos cuestionamientos respecto al tema:
Puede un notario certificar solamente una de las firmas puestas en un instrumento si en él  existieren  más  de una? Si, puede, debiendo ser expreso  en  el  texto de la certificación a cuál de las firmas hace referencia.
Si el documento ya estuviere firmado por los contratantes antes de venir a la escribanía. ¿Qué debe hacer el notario? Debe requerir que los interesados vuelvan a firmar en este acto y en su presencia.
¿Puede el notario remitirse a una registración anterior en caso de que los interesados fueren habituales requirentes de la escribanía? La respuesta es no. Si la certificación da fe de un hecho, que sucede en presencia del notario, quien narra que fue puesta en su presencia, indispensablemente debe consignarse una registración de firmas por cada contrato privado.
¿Pueden certificase las impresiones digitales? El artículo 152 de la ley 879 que crea el Libro  de registro de firmas no hace relación a las impresiones digitales. No extiende su alcance a las impresiones digitales, como lo hacen las leyes orgánicas de la República Argentina.
El Artículo  144 de la Ley de Organización Judicial, se refiere a la firma a ruego únicamente en el capítulo de las Escrituras Públicas. Surge de lo expresado que la firma a ruego no es posible en los contratos privados. Encontramos que en la legislación comparada no certifica las impresiones digitales puestas en su presencia. El Artículo 46 - Ley 61/91 Orgánica de la Provincia de Buenos Aires de 1959, alude expresamente a la Certificación de firmas o impresiones digitales en documentos privados siempre que se trate de personas de  su conocimiento".
Afirmamos que el uso de la impresión digital en contratos privados no está previsto en la Legislación Paraguaya tanto en la Ley 879, como en el Código Civil Paraguayo  el parágrafo del los Instrumentos Privados. En sus artículo 399 al 409 no se dio cabida al Artículo 750 del Anteproyecto de De Gásperi que daba validez a los documentos otorgados por analfabetos suscriptos con impresiones digitales, una vez autenticadas las mismas por la Oficina Dactiloscópica del Estado. Como no  faltan reglas sin excepciones detectamos en la legislación vigente un caso de excepción de firma a ruego en escrito privado. Artículo 66 Código Procesal Laboral que transcribimos.
            Artículo 66: (C. P. L) "Los obreros, empleados y aprendices sus derechos - habientes; podrán hacerse representar por abogado o procurador, mediante simple carta poder, cuya firma será autenticada por Escribanos Públicos o Juez de Paz del Lugar en que resida el poderdante. En caso de que el poderdante no supiere firmar lo hará a su  ruego una persona capaz ante el Juez de Paz o Escribano Púbico" (Ley 742 Código Procesal Laboral del, 28-12-2000).

Para que el instrumento público valga es necesario:
a.     Que sea extendido por un oficial público (intervención)
b.     Que el oficial público sea competente (ratione materia y ratione loci) para otorgarlo,
c.     Que sea capaz de otorgarlo (debidamente designado y haya obrado en el desempeño de sus funciones es decir nombrado y puesto en posesión del cargo), y;
d.     Que haya observado las formas que la ley establece.

a.     Fecha y lugar,
b.     Firma del funcionario autorizante,
c.     Firma de los otorgantes y los testigos en su caso,
d.     Salvar las enmiendas, entrelíneas, borraduras o alteraciones en puntos capitales.
Cualquier falta en los tres primeros casos lo hacen nulo, en el último, anulable (Artículos 376 inciso c), 377 inciso a) y 378 inciso b) del Código Civil Paraguayo).
Las demás condiciones prescritas por la ley. Ejemplo: expresar el cumplimiento de la entrega de poderes y documentos habilitantes (Artículo 393 del Código Civil Paraguayo).
En este caso también el incumplimiento produce nulidad instrumental (Art. 396 inciso d) del Código Civil Paraguayo).

El instrumento público considerado en sí mismo, tiene un valor que no depende de reconocimiento ni autenticación alguna, basta exhibirlo para que se presuma auténtico, las partes no están obligadas a producir más tarde prueba de su prueba.
Pero esa presunción sólo existe respecto del instrumento que aparece en condiciones regulares.
En cuanto a su contenido, los hechos cumplidos por el oficial público pasados en su presencia, hacen plena fe hasta que el instrumento sea argüido de falso, por acción civil o penal.
Los hechos relatados por las partes, hacen plena fe hasta la prueba en contrario.
El valor del instrumento público es pues erga omnes.
Puede valer como instrumento privado si estuviese firmado por las partes, aunque  fuese nulo como instrumento público.


  1. Necesidad de la Identificación
El instrumento público no puede cumplir sus fines sin que se acredite su legítima procedencia de la persona a quien se atribuye, la intervención real en el mismo de la persona que en él figura como interviniente, o dicho de otro modo: que no ha habido suplantación de persona en la creación del instrumento. Pero el tráfico jurídico exige que no haya que acreditar a posteriori, una y otra vez, que no hubo suplantación sino que pueda establecerse para siempre la presunción de aquella legítima procedencia. Y esa presunción sólo cabe si en el momento del otorgamiento el Notario se cerciora, llega al convencimiento por su ciencia propia (identificación inmediata), por la afirmación de otras personas o por los documentos que presente el compareciente de que éste es la persona que dice ser, y hace constar en el instrumento. Ley N° 879 Código de Organización Judicial.

A.    El medio normal de identificación del compareciente es la directa por el Notario: si éste “conoce” al otorgante, ningún otro medio es más seguro.

B.      Si el Notario no puede llegar a la identificación directa o inmediata de los otorgantes habrá de acudir a alguno de los medios supletorios que la Ley ofrece y que son:
a.     “La afirmación de dos personas, con capacidad civil, que conozcan al otorgante y sean conocidas del Notario, siendo responsables de la identificación”. Son los llamados testigos de.
b.     La referencia de documentos de identidad con fotografía y firma expedidos por las autoridades públicas, cuyo objeto sea identificar a las personas.

Cuando los sujetos negociales no comparecen por imposibilidad de hecho, es que cabe la comparecencia en nombre ajeno.
Para que esto no suceda, es necesario que el representado exprese su voluntad a través de un acto jurídico y en el caso del incapaz, la propia ley suple su voluntad, nombrándole un representante necesario (artículo 40 del Código Civil Paraguayo).
Cuando la representación es voluntaria debe realizarse a través de un instrumento denominado “poder” (Art. 343 del Código Civil Paraguayo).
Los poderes en general deben ser otorgados por escritura pública (Art. 700 del Código Civil Paraguayo  inciso f).
Si se trata de poderes de poderes de administración, de transacción, percepción de dinero o de contratos sobre derechos reales, deben estar inscriptos en el registro General de Poderes, ya sea su constitución, como sustitución, ampliación o revocación, para que tengan efecto respecto de terceros (Art. 349 de la Ley 879).
Si una persona interviniese sin poder o con poder no suficiente o no acreditado, sus obligaciones serán las inherentes al mandatario pero su actuación estará sujeta a ratificación, por el dueño del negocio, mientras que si el poder  fuese suficiente, los actos del mandatario se reputan como celebrados por el mismo mandante.
Los actos de disposición exigen que los poderes expresamente se refieran a ellos (poderes especializados) aunque la ley no exige la determinación de los objetos, bastándole la naturaleza del acto jurídico.
La doctrina es uniforme en este sentido (Salvat, Lafaille, Borda).
Nuestro Código Civil Paraguayo  exige la determinación del bien en el único caso en que el poder se otorgue para donar, en que además se requiere el nombre del donatario (Art. 884 inciso f), Art. 42, Ley 1/92).
La Ley del Registro del Estado Civil 1266/87 establece que si el matrimonio se celebrase por medio de apoderado, el poder determinará la persona con quien debe contraerse un matrimonio y caducará a los noventa días de su otorgamiento. Uno solo de los contrayentes podrá hacerse representar por poder, el otro debe estar siempre presente (Art. 80 inciso i).
Para actos de administración bastan los poderes generales.
Los actos de disposición comprometen el porvenir patrimonial, por lo que requieren poderes especiales.
En cambio los de administración mantienen o conservan el patrimonio, por lo que bastan que las procuraciones sean generales.
Un poder para vender es insuficiente para hipotecar y viceversa y esto es tan categórico que no se permite ni siquiera si se consideran ambos actos como consecuencia natural uno del otro (Art. 885 del Código Civil Paraguayo).
El mandato debe darse siempre por escritura pública, excepto la carta poder para litigar para los casos laborales y penales o para hacerse representar en las asambleas de Sociedades Anónimas.
El mandato verbal no existe en la legislación paraguaya.
El poder debe ser siempre escrito, se lo presume oneroso (Art. 886 del Código Civil Paraguayo), se lo puede otorgar a un menos que haya cumplido 18 años (Art. 882 del Código Civil Paraguayo, hoy derogado por la Ley N° 2169/2003), es eminentemente revocable, aunque se haya pactado la irrevocabilidad (Art. 916 del Código Civil Paraguayo), salvo que medie justa causa (art. 917 del Código Civil Paraguayo ) y por regla general termina con la vida.
Si las partes instrumentales invocan un poder, el notario procederá según los casos contemplados en el Art. 393 del Código Civil Paraguayo.

Además del mandato, que implica la representación convencional de una persona, existe también lo que algunos autores denominan “mandato legal”, ya que es la propia ley la que confiere la representación a los padres, de los hijos menores; a los tutores, de los pupilos y a los curadores, de los enfermos mentales sometidos a interdicción y sordomudos que no saben darse a entender por escrito o por otros medios (Arts. 40 del Código Civil Paraguayo  y 71 inciso e) del Código de la Niñez y la Adolescencia).
También serán de ningún valor los actos de administración y disposición de los inhabilitados (Art. 86 del Código Civil Paraguayo).
Finalmente, está el caso de los Directores y Gerentes de Sociedades, que en ley en Paraguay zanja de manera definitiva, pronunciándose por la teoría del mandato y abandonando la del órgano, cuando dispone que la administración de la sociedad se reputa un mandato general (Art. 974 párrafo 41). Y menciona también la expresión “poder de administración”, el cual es revocable cuando el nombrado no fuese socio (Art.  978 del Código Civil Paraguayo).
El representante legal o convencional, debe invocar y acreditar el carácter con el que actúa, mediante la documentación correspondiente (partida de nacimiento, poder, acta de Asamblea que designa al Directorio, etc.) la valoración que de estos instrumentos y su agregación a la escritura, realiza el notario, constituye la legitimación subjetiva. Se necesita además venia judicial especial para actos de disposición (Art. 83 del Código de la Niñez y la Adolescencia).



5.4.4.4        Capacidad
Las incapacidades del hecho (absolutas y relativas) están enumeradas en los Art. 37 y 38 del Código Civil Paraguayo  y son superables por medio de la representación.
En cambio, las de derecho, corresponden a cada relación o situación de derecho según la calificación que haya hecho el Notario y son insalvables, como por ejemplo la incapacidad para celebrar compra venta de los enumerados en el Artículo 739 del Código Civil Paraguayo.

El otorgamiento es la expresión de la voluntad de las partes a través de la lectura y firma.
La firma constituye, pues, la exteriorización final de la voluntad contractual y de conformidad con el instrumento.
La firma consiste en la representación gráfica del nombre y apellido de una persona, hecha con su puño y letra, del modo que acostumbra y normalmente al pie del instrumento notarial.
Es una expresión formal y escrita por medio de la cual queda acreditada la prestación del consentimiento con el negocio constituido en el instrumento y con su modo de hallarse redactado.
Con la firma, el sujeto instrumental, según su posición en el texto: parte, testigo, perito, asevera la exactitud y la seguridad de las menciones y obligaciones contenidas en el documento, cuya redacción o narración conforma, manifestando con ella el consentimiento.

 Las operaciones materiales de ejercicio del Notario afectan el fondo. En primer lugar debe calificar de que acto o negocio se trata: en forma casi simultánea su mente ha tomado los elementos eligiendo la de mayor beneficio para la parte; por último es menester que la posición singular y relativa a los sujetos se halle debidamente fundada por la legitimación.
a.     Calificación notarial es aquella operación de ejercicio en que el oficial público, luego de recibir y explorar la voluntad de los requirentes y de esclarecer los hechos, determina una relación o situación de derecho para clasificarla en una de las categorías jurídicas.
Según los caracteres del acto rechaza o acepta si intervención, esto es, se declara incompetente o competente, aún cuando no haya constancia escrita de esa declaración.
Esto significa que el Notario opera cum cognitione causae, es decir, las partes le han manifestado sus voluntades que hubo de penetrar para desentrañar su contenido. Su misma intervención ha contribuido activamente a la formación del negocio o a derivaciones insospechadas acerca de la figura que le presentaban los requirentes y que ahora se determina no solo en general, sino poniendo de relieve ciertos detalles significativos no considerados antes.

b.    Legalización notarial es la operación de ejercicio por la que el notario encuadra el negocio requerido por las partes dentro de la norma legal. Es simultánea con la calificación.
El notario legaliza materialmente (encuadra la voluntad de las partes dentro de los moldes de la norma vacía) y formalmente (tipo de documento y redacción).
El objeto de la legalización es la validez del acto o negocio.
c.    Legitimación notarial es aquella operación de ejercicio por medio de la cual el Notario, calificada la naturaleza jurídica y legalizado el acto o negocio, estudia la situación relativa a los sujetos y las condiciones objetivas que justifican el otorgamiento del acto notarial, con el fin de que se produzcan las consecuencias queridas por aquellos.
Mientras la legalización se refiere a la validez, la legitimación recae sobre la eficacia.
Por la legitimación el Notario admite a una persona como sujeto instrumental, la individualiza, verifica su aparente capacidad y habilidad, justifica la titularidad de su derecho o situación relativa para el negocio que pretende y su libertad de disposición. Pero hay más aun, ya que deben haber otras legitimaciones.

En esta etapa se concreta la materia jurídica proporcionada por las partes. Sus ideas y conceptos, su querer económico, familiar o social adquiere forma adecuada al orden jurídico por medio de estipulaciones, imágenes o figuras literarias que lo expresan, confiriéndole validez y eficacia.
Se le da figura jurídica para que pueda ser reconocido como tal, y el negocio se fija y determina en sus modalidades y pactos accesorios.
La materia expresada por las partes en forma primaria, pero suficiente para conocerla, es llevada a un terreno técnico-jurídico y es ajustada a uno o a varios de los moldes contractuales típicos que la legislación prevé.
 Se extiende el documento, notarial o privado, soporte o sostén material del negocio. Culmina con esta etapa la llamada primera audiencia.
La documentación o forma material es privativa del notario en las escrituras y en las actas, aun en las extraprotocolares.
Todos los aspectos adjetivos del derecho notarial tienen oportunidad de manifestarse en esta etapa.
Se escribe en el protocolo, en el libro de intervenciones o en el que, en definitiva, hubiesen determinado las leyes.


La lectura informa al compareciente del contenido de la escritura, siendo esta a su vez la constitución o reproducción del negocio que motivó el requerimiento. Si no la otorga (conformidad de carácter sustancial con la lectura) o si no la firma (representación gráfica del otorgamiento) no hay escritura y no hay constitución o reproducción del negocio.
Hay que distinguir entre otorgamiento (voluntad de consentir) y firma (expresión gráfica y prueba del otorgamiento); así, el que no sabe o no puede firmar puede otorgar; pero otra persona (el firmante a ruego) será quien efectúe esa exteriorización, esa fijación del consentimiento manifestado verbalmente por el sujeto documental.

En las actas no hay otorgamiento, sino mera conformidad con la lectura hecha por el notario. Esa conformidad no es asuntiva de obligaciones o de posibles convenciones negociales, solamente quiere decir que el firmante reconoce que los hechos acaecidos sucedieron como se cuenta en el acta. Por ello se denomina narración al contenido literario del acta y redacción al similar de la escritura.

La autorización es el acto mediante el cual el notario con su firma autenticante, asume la paternidad del instrumento para constituir fehacientemente hechos y dichos de las partes, los suyos propios y el instrumentos.
Esto en sentido material. Formalmente es aquella parte del instrumento notarial en que el oficial público pone su firma.
Es acto propio del notario. Desde ese momento se convierte en instrumento notarial, independizándose  de su mismo autor (Art. 382 del Código Civil Paraguayo ).
A partir de su firma, no puede el escribano contradecir ni variar el contenido del instrumento, a no ser que lo hubiere suscrito por dolo o violencia.
Por su firma, el notario asegura la veracidad del texto, afirma la legalidad del instrumento, responsabilizándose por cumplir requisitos normativos, asegura la calificación de los actos y legitima intervenciones.
La autorización es la última operación formal interna al instrumento, que por tal hecho se convierte en notarial.
Incluye la dación final de fe, los salvados y el sello.

El sujeto del instrumento público es el inmediato promotor de la actuación notarial para la formalización del negocio. Puede ser, según los casos, el mismo sujeto del negocio que se instrumenta u otra persona.
La parte es el elemento personal del negocio jurídico contenido en el instrumento; el compareciente es el inmediato promotor de la actuación notarial.
Ambos conceptos  pueden coincidir en una misma persona y pueden no coincidir. En el mayor de edad, capaz, que en nombre propio se persona ante el Notario para la formalización del negocio, coinciden los conceptos de parte y compareciente. En cambio, el padre que asiste al hijo emancipado, en el negocio por éste celebrado, o el representante legal o voluntario, son comparecientes sin ser partes, como el representado es parte sin ser compareciente.
Además, el número de partes puede ser menos que el de comparecientes porque la parte del negocio puede estar compuesta de varios comparecientes, a saber de todos aquellos que manifiesten su voluntad negocial en una misma dirección (v. gr., los copropietarios que enajenan o gravan conjuntamente la totalidad de la cosa).
Interviniente en sentido amplio o vulgar son todas las personas presentes, junto al Notario, en el acto notarial, comprendiéndose, por tanto, que este concepto no sólo los comparecientes, sino también aquellas personas que como los testigos, los peritos, los interpretes…actúan al lado o detrás del Notario para colaborar en la actuación notarial. Pero en sentido estricto este concepto coincide con el de comparecientes.

Como la actuación de estas personas en el instrumento puede referirse a los sujetos comparecientes (identidad), al fondo de aquel (veracidad de las manifestaciones de los comparecientes) o a la forma (veracidad de la narración del Notario), pueden distinguirse tres clases de testigos que llamaríamos:
            Identificadores
            Corroborantes
            Instrumentales

Son “los que presencian el acto de la lectura, consentimiento, firma y autorización de una escritura pública”, aseverando –añadimos- con su firma en el instrumento la veracidad del relato notarial.


La existencia de los testigos en muy antigua y se remonta a la época en que los actos o negocios privados no eran celebrados ante autoridad pública o ésta carecía de fe pública. Se necesitaba asegurar la prueba de dichos actos, garantizando su perdurabilidad y credibilidad a través de personas imparciales, sin interés en el negocio en cuestión que pudieran dar testimonio a las demás personas que no habían asistido, sobre la realización y contenido de los mismos.
Con el desarrollo del derecho, la ley dota a determinados funcionarios de fe pública para que los actos celebrados en su presencia, así como los instrumentos en donde se formalicen estos actos constituyan medio de prueba tanto entre partes como frente a terceros. Con ello, la presencia de testigos se vuelve innecesaria aunque no se elimina por completo de la legislación.
El testigo es la persona que percibe por si misma a través de sus sentidos el hecho sobre el cual declara.
La ley sigue manteniendo la figura del testigo pero en casos excepcionales para determinadas clases de instrumentos públicos, como en los testamentos y el otorgamiento de escrituras públicas cuando existan circunstancias especiales en los otorgantes. La presencia del testigo es un elemento posible, a diferencia de la actuación del oficial público que aparece como un elemento necesario como requisito de validez.


La ley también establece que las inhabilidades para actuar como testigo, sancionando su inobservancia con la nulidad del acto, cuando éste fuese solemne o del instrumento cuando fuese sólo normal.
Las reglas generales sobre capacidad para ser testigo en un instrumento público están establecidas en el Art. 380 del Código Civil Paraguayo , el cual dispone: “No pueden ser testigos en los instrumentos públicos:
a.     Los menores de edad, aunque fueren emancipados;
b.     Los sometidos a interdicción o inhabilitación;
c.     Los ciegos;
d.     Los que no sepan o no puedan firmar;
e.     Los dependientes del oficial público autorizante del acto, o de otras oficinas donde se otorguen iguales instrumentos;
f.        El cónyuge y los parientes del oficial público y de las partes dentro del cuarto grado de consanguinidad y del segundo de afinidad; y
g.     Los que por sentencia se hallaren inhabilitados para ser testigos en los instrumentos públicos.
Estas reglas son válidas para todo acto entre vivos. En general, lo que se persigue con estas normas, es plena capacidad tanto de sus facultades mentales como de sus sentidos para poder percibir cabalmente el acto presenciado e imparcialidad para dar fe del mismo.
El error sobre la capacidad de los testigos incapaces que hubieren intervenido en los instrumentos públicos, pero que generalmente eran tenidos como capaces, salva la nulidad del acto (Art. 381 del Código Civil Paraguayo).
Los actos mortis causa exigen requisitos más estrictos. Los testamentos por acto público y cerrado tienen respectivamente un número mínimo de testigos necesarios para la validez del acto.


a.     Otorgado ante Escribano y tres (3) testigos.
b.     Los testigos deben ser residentes del lugar.
c.     El testamento debe expresar el nombre, edad y domicilio de los testigos.
d.     Dos (2) de los testigos del acto por lo menos deben saber firmar y uno de ellos firmará por quien no sabe hacerlo.
e.     Si el testador fuese sordo o sordomudo que sepa darse a entender por escrito, los testigos deben verificar la lectura hecha por aquel, supliendo la del escribano, y deben ver en todo momento al testador, circunstancia que el escribano hará constar.
f.        No pueden recibir liberalidades en el testamento donde atestiguan (tampoco  sus cónyuges o parientes dentro del cuarto grado) pero pueden ser designados albaceas o ejecutores testamentarios.


a.     Debe ser presentado y entregado al escribano en presencia de cinco (5) testigos.
b.     Los testigos deben estar domiciliados en el lugar
c.     Debe consignarse en la trascripción del acta en el protocolo, todos los datos de los testigos.
d.     No deben ser menos de tres (3) los testigos que sepan firmar por sí mismos. Por los que no lo hagan, firmarán a ruego los otros testigos.
e.     Si el testador fuere sordo o mudo que sepa escribir debe escribir por sí mismo sobre la cubierta de aquel pliego contiene su testamento escrito y firmado de su mano, hecho que se realizará en presencia del escribano y los testigos.
f.        Rigen las reglas generales del Art. 2672 para este tipo de testamento.

Además de estos requisitos especiales, los Arts. 2672 al 2677 disponen normas generales sobre la capacidad para ser testigo en los testamentos.
Pueden resumirse las mencionadas disposiciones en la siguiente enumeración:
a.     Capacidad para ser testigo en un testamento:
b.     Mayores de Edad (art. 2672)
c.     Gozar de la plenitud de sus facultades mentales en el momento del otorgamiento (art. 2672)
d.     Ser conocidos del escribano. Si éste no los conociere, puede exigir, antes de autorizar el testamento, que dos personas conocidas de él aseguren su identidad y residencia (art. 2675)
a.     Deben entender el idioma del testador y el idioma en el que se extendiere el testamento (Art. 2676)
b.     Deben estar domiciliados en la población donde el escribano tenga su registro (art. 2676).
c.     Las personas que actúen como testigos pueden ser parientes entre sí (art. 2677)
Son incapaces para atestiguar en los testamentos (art. 2672):
a.     Los que evidenciaren en el mismo acto hallarse en estado de perturbación mental;
b.     Los ciegos, sordos y mudos;
c.     Los ascendientes, descendientes y cónyuge del testador;
d.     El heredero instituido y su cónyuge, sus ascendientes y descendientes;
e.     Los legatarios y ninguno que reciba beneficios por las disposiciones testamentarias;
f.        Parientes del escribano dentro del cuarto grado de consanguinidad, dependientes de su oficina y sus servidores domésticos, y los dependientes de otros notarios.
Por ser un acto solemne, el testamento en que haya intervenido algún testigo incapaz será nulo, si no quedaren testigos capaces en número legal suficiente para la validez del instrumento (art. 2674).
No obstante si un testigo, según la opinión común, fuese tenido como capaz, aún siendo incapaz y el escribano no conociere dicha incapacidad, debe ser considerado capaz a todos los efectos legales.
Respecto a las escrituras públicas, el Código de Organización Judicial en el artículo 135 establece en cuáles casos el escribano o las partes deben requerir testigos. En cuanto a la capacidad de los testigos, rigen las reglas generales para los instrumentos públicos.


Testigos instrumentales: son aquellos cuya presencia es exigida por la ley como condición para el otorgamiento de ciertos instrumentos públicos. Dan fe del acto mismo que se celebra. Si la ley prescribe la presencia de testigos como solemnidad del acto, su falta anula el acto. Si el acto puede se3r probado por otros medios, la inobservancia del requisito no lo anula, mas puede ser atacada la validez del instrumento. Para el autor argentino Raymundo Salvat su intervención es una garantía de la verdad del acto, que la ley ha querido agregar como un medio de robustecer la fe que merecen los instrumentos públicos, no obstante, su posición es análoga a la del oficial público interviniente.
La ley no dispone expresamente el número de testigos instrumentales necesarios, pero, se interpreta del texto de la misma, por estar consignado en plural, como mínimo deben ser dos, salvo, que la propia ley disponga un número mayor, como en los testamentos.

Testigos de Conocimiento: Dan fe de conocer a las personas que otorgan un acto o justifican la identidad de otros testigos cuando esto no fuesen conocidos del notario o el oficial público autorizante y no pueden acreditar su identidad con documento legal idóneo. La leu prevé en último caso, para dar fe de identidad de las partes, a los testigos de conocimiento.
El Art. 392 establece: “si el escribano no conociere a las partes, deberán éstas acreditar su identidad con un documento legal idóneo, o en su defecto con el testimonio de dos personas conocidas de aquel, de los cual dará fe, haciendo constar, además, en la escritura, el nombre y apellido, domicilio o residencia de ellos”.
La disposición legal prescribe el orden en que se puede acreditar la identidad de una persona en la escritura pública: atestación del notario de conocer a las partes, identificación por medio de documento de identidad o testigos de conocimiento. Otros oficiales públicos no pueden formalizar instrumentos públicos basándose en esta norma.
Para los testamentos no rige esta regla, sino las de los artículos 2642, segundo párrafo, (especial para los testigos en los testamentos), descartando el documento de identidad como medio de individualizar a las partes.
En el primero caso, respecto al testador, el escribano debe dar fe de conocerlo personalmente, o en su defecto por declaración de dos testigos de su conocimiento; entendiéndose que los testigos deben ser conocidos del escribano. Si el escribano no conociese a los testigos de conocimiento que deben acreditar la identidad del testado, debe solicitar dos testigos de conocimiento de los testigos de conocimiento, pero por una sola vez, no ilimitadamente.
El artículo 2675 dispone: “Los testigos deben ser conocidos del escribano, si no los conociere, puede exigir, antes de autorizar el testamento, que dos personas conocidas de él aseguren su identidad y residencia. Lo hará constar así en el testamento, y firmarán con los demás testigos del acto, bajo pena de nulidad del mismo”. En el caso de los testigos, se presenta un problema bastante complejo. Si éstos no son conocidos del notario, se requiere a la vez de dos testigos de conocimiento para acreditar su identidad. Éstos últimos deben ser conocidos del notario. Sería casi imposible reunir a las personas que conozcan al notario y a los testigos a la vez.
Dada la complejidad presentada por la transcripta disposición legal, en mi interpretación dar a la palabra “puede exigir” un carácter facultativo, pudiendo admitirse para los testigos en los testamentos el documento de identidad, pero no así para el testador puesto que la ley no utiliza el vocablo “podrá”. Por dicha razón debe interpretarse con carácter imperativo.
En todos los casos, la ley dispone que el número de testigos de conocimiento deben ser dos (2),

Son personas designadas por los otorgantes cuando éstos no supiesen o no pudiesen firmar el instrumento. En realidad no actúan en carácter de testigos, sino que suplen la firma del que no puede hacerlo por impedimentos físicos permanentes o temporales o por quien no sabe hacerlo directamente. En el mismo acto, el otorgante que se encuentra en estas condiciones designa a la persona que firmará a su ruego.

El Art. 144 del Código de Organización Judicial establece además, que el impedido debe prestar su consentimiento, estampando su impresión dígito pulgar preferentemente derecha. En caso de impedimento absoluto, el escribano hará constar en el cuerpo de la escritura esta circunstancia.
Para los testigos a ruego no rigen los impedimentos de parentesco con los otorgantes por quienes firman. El notario debe consignar en la escritura, las razones por las que la persona no firma, indicar el impedimento avalando con los certificados médicos, si se acompañan, o dar fe de presenciar por sí mismo el impedimento; además de todos los datos del testigo a ruego tal como se establece para los demás testigos (nombre, apellidos, domicilio, edad).

Art. 135, Ley 879. Las escrituras públicas, que formalizaren los Notarios en sus protocolos, no requerirán testigos instrumentales del acto, sino en los siguientes casos:
a.     en los testamentos por acto público 325;
b.     cuando los otorgantes no sepan o no puedan firmar 326;
c.     cuando el Escribano creyere conveniente exigir testigos, caso en el cual lo hará constar en el respectivo instrumento;
d.     cuando las partes lo pidieren, circunstancia que también se hará constar; y,
e.     cuando cualquiera de los otorgantes fuere ciego


Los servicios de los traductores son contratados por el requirente. En el único caso es el planteado cuando alguna de las partes no conoce el idioma. Son independientes. El Art. 390  inciso a) del Código Civil Paraguayo  dice lo siguiente:
“Las escrituras deben redactarse en español. Si los comparecientes no supieren hablarlo, se procederá como sigue: a) la escritura se hará de entera conformidad con una minuta escritura en el idioma en que los comparecientes puedan expresarse, firmada por ellos en presencia del notario que dará fe del acto y se realizará el reconocimiento de las firmas si no la hubieren suscripto en su presencia. La minuta será vertida al español por traductor público matriculado y firmada por él en presencia del notario, quien igualmente dará fe de ello. Tanto la minuta como su traducción quedarán archivada en el Registro, como parte de la escritura”.

Los menores son incapaces de otorgar escrituras públicas sin importar sus edad (la ley no distingue) hasta que cese su incapacidad por cualquiera de las causales dispuestas en el Artículo 39 del Código Civil Paraguayo.
Los menores son representados por  ambos padres, quienes deben acreditar su representación con la partida de nacimiento respectiva.
Un tema que ha traído confusión en la práctica notarial es cuando los padres compran por o para el menor.
Si lo hacen por el menor, lo hacen en ejercicio de la patria potestad, es decir, ejerciendo la representación legal y necesaria la ratificación posterior una vez que el menor llegue a la mayoría de edad.
Si la representación no estuviese debidamente acreditada, como sería el caso en que no sólo de los padres interviniese, aunque diga que lo hace por el menor, llegue a la mayoría de edad.
Si la compra es para el menor, la figura es la estipulación a favor de tercero.
En todos los casos planteados existe una presunción de aumento de patrimonio, por lo que los padres del menor no necesitan venia judicial, autorización que sería necesaria, bajo pena de nulidad, en el caso de tratarse de una venta  de los bienes del mismo.
Para la tutela y curatela, toda la administración se hace bajo control judicial e inventario, del cual no pueden eximirse estos representantes, (Art. 145 del Código de la Niñez y de la Adolescencia).
Las disposiciones de a curatela se remiten a la tutela, en todo lo que fuese similar.

Cesa la incapacidad de hecho de los menores por el matrimonio,  que pueden contraerlo desde los diez y seis años de edad, con  consentimiento de los padres, excepto dispensa especial para casos excepcionales otorgada por el Juez de la Niñez y de la Adolescencia, a partir de los catorce años. (Art. 102 del Código de la Niñez y la Adolescencia).
La ley no distingue el sexo legisla sobre la edad mínima para contraer matrimonio.
El matrimonio se prueba con la partida respectiva. Ninguna otra certificación expedida por otro registro tendrá fuerza legal probatoria.
De igual manera desaparece la incapacidad de hecho del menor desde los diez y ocho años de edad habilitado para el ejercicio del comercio por sentencia de juez, previa acreditación ante él mismo de dicha conformidad entre el menor y sus padres o tutor (Artículo 39 inciso a) Código Civil Paraguayo ). Este inciso está derogado por la Ley N° 2169/2003. El portador de la venia debe acreditarla.
La obtención de un título universitario hace cesar igualmente la incapacidad de hecho del menor. La emancipación en todos casos es irrevocable.

Al recibir la presentación del deudor pidiendo convocación de acreedores o su quiebra, el Juzgado podrá proveer  las medidas de seguridad que estimare convenientes sobre los bienes del mismo, incluso el embargo de todos o parte de ellos y la inhibición general del deudor.
Una vez que existiere un concordato homologado, los embargos y las otras medidas de seguridad que los acreedores quirografarios hubiesen obtenido sobre los bienes del deudor antes de la admisión de la convocación, serán levantados por el Juzgado.
Cuando fuese declarada la quiebra, en el mismo auto se librará la orden de asegurar todos los bienes y derechos de cuya administración y ejercicio se prive al fallido, cuya ocupación y ejercicio será ejercido por el síndico.
Todos los actos realizados por el fallido y los pagos efectuados por el después de la declaración de quiebra, son ineficaces respecto de los acreedores. Son igualmente ineficaces los pagos recibidos  por el fallido después del auto declarativo de quiebra, salvo en lo que beneficiare a la masa o si se hubiesen efectuado antes de publicado el auto de quiebra o si quien pago no conocía la existencia del mismo.
Se dice por ello que esta “suspendido de pagos” (de hacer y recibir). El síndico es entonces el representante legal del fallido,  el cual es designado en el mismo auto que declara la quiebra (Artículo 67 de la Ley de Quiebras). Mientras que el concursado,  una vez homologado su concordato, no queda inhabilitado, pero si estrechamente controlado por el síndico.
Además de esta inhabilitación que la ley impone al fallido por su insolvencia, no por su incumplimiento, existen otros motivos de la índole psicofísica que impiden  a una persona administrar y disponer de sus bienes.
Los mayores de edad o menores emancipados que por causa de enfermedad mental no tengan aptitud para cuidar de su persona o de administrar sus bienes, así  como los sordomudos que no sepan darse a entender por escrito u otros medios, serán declarados incapaces y quedarán sujetos a curatela.
      La incapacidad de hecho relativa de estas personas proviene de una pieza judicial que así la declare, ya que la capacidad se presume. Sus representantes serán los curadores que se los nombren.
Para todo acto de disposición de bienes registrables, el escribano debe pedir al registro el informe sobre las condiciones patrimoniales de los mismos y personales de los otorgantes.
Si del informe resultare la interdicción de una persona, por el caso que fuere, los escribanos deben de abstenerse de formalizar el acto, cuya consecuencia será su anulabilidad (Artículo N° 358 inciso e) del Código Civil Paraguayo).

Podrán declararse judicialmente la muerte de una persona desaparecida en terremoto, naufragio, accidente aéreo o terrestre u otra catástrofe o acción de guerra, cuando no quepa administrar razonablemente su supervivencia.
Existen también casos en que las personas se ausentan o desaparecen de su domicilio, ignorándose su paradero sin dejar mandatario para administrar sus bienes.
Ambas causas de presunción de fallecimiento. Si  no dejó apoderado, podrá hacerse el nombramiento del curador a los dos años de su desaparición. Si dejó apoderado, a los cuatro años.
En el caso del ausente, que dejó apoderado, pero que no quiera  pueda desempeñar su mandato, el Juez nombrará un curador de bienes, a requerimiento de parte con interés legítimo (Artículo 66 del Código Civil Paraguayo).
Ejecutoriada la sentencia, el Juez pondrá en posesión provisional de los bienes a los herederos y legatarios, previo inventario y fianza, quienes no podrán enajenarlos, hipotecarlos o prendarlos sin autorización judicial.
Transcurridos diez años desde la desaparición o setenta años desde el día de su nacimiento y no apareciese el ausente, el Juez podrá dar la posesión definitiva. Si apareciese, recibirá los bienes en el estado en que se encuentren. La presunción de fallecimiento autoriza a contraer nuevo matrimonio. Si apareciese el cónyuge, el segundo matrimonio queda válido (Ley N° 45).



Tradicionalmente se ha contemplado el instrumento público únicamente en su aspecto meramente adjetivo, es decir, como forma y como prueba. La doctrina moderna ha destacado, en adición a los anteriores, su relevancia en la esfera de lo sustantivo.
Para los civilistas clásicos, la Escritura no era más que un requisito indispensable para la existencia de ciertos actos solemnes, sin la cual no podían tener validez y eficacia, calificándola de forma “ad solemnitatem”. En ellos, la forma da el ser (la existencia) a la cosa (forma dat esse rei). Este efecto de la escritura aún perdura. Un ejemplo es la donación de bienes inmuebles requiere, para su validez, el ser hecha en escritura pública.
Para los procesalistas tradicionales, el instrumento público no era más que un medio de prueba preconstituida y privilegiada, asequible a todos cuantos voluntariamente quisieran aprovecharse de las ventajas procesales que suponía y que, en determinados casos, podía ser exigida por las leyes de procedimiento, no para la validez del acto (cuestión que correspondía al Derecho civil), sino como una solemnidad necesaria para acreditar su existencia (ad probationem). Por ejemplo, cuando la ley exige que los actos jurídicos intervivos referentes a inmuebles consten en escritura pública.

Además de servir como forma obligatoria o como medio de prueba indispensable de los actos jurídicos solemnes, el instrumento público produce efectos sustantivos propios, consistentes en llevar a efecto el reconocimiento, constitución o traslación del derecho sobre el que verse el negocio jurídico causal. Este tiene, en potencia, capacidad genérica para producir el acto, pero es la escritura la que virtualmente da nacimiento al derecho y lo vincula a la persona a favor de la cual se reconoce u opera su transmisión. El título causa de la adquisición cede el paso al título-instrumento, pues los efectos obligacionales del negocio jurídico se extinguieron al ser firmada la escritura, y esta será la única que subsista, como título de adquisición. Por ejemplo, los contratos de compraventa de inmuebles adquieren su eficacia legal, constitutiva o traslativa, bien entre las partes o bien respecto de terceros (según la legislación de que se trate), por medio de la escritura.


El instrumento público y el instrumento privado responden a un mismo fin jurídico: satisfacer los derechos en juego derivados de la declaración de voluntad de las partes. Pero uno es superior a otro en punto a garantías. Esto es evidente, pues de otra manera ambos instrumentos estarían en una igualdad de prueba. Ya se ha justificado, con buenas razones, que la eficacia probatoria es mayor en el instrumento público, precisamente por las seguridades que presenta su otorgación. Partiendo de esta premisa hay que advertir de inmediato que el instrumento público goza de autenticidad, vale decir, tiene fuerza probatoria, justifica y hace patente por su mismo su contenido, son que para ello sea indispensable, como lo demanda el instrumento privado, el reconocimiento previo por uno o más de sus suscriptores. Luego, entonces, la noción más exacta que puede darse acerca de “fuerza probatoria del instrumento público” es aquella que se refiere al grado de certeza que inspira el instrumento como pieza jurídica, a la fe que trasunta, al valor en suma, que la ley le asigna como elemento o cosa capaz de probar su propia autenticidad. Dicho en otros términos: “el instrumento público, del cual es representación parcial la escritura pública, está considerado principalmente por nuestro Código como medio de prueba preconstituida de las obligaciones convenidas entre los otorgantes, y del efecto de las mismas hacia terceros”. En este sentido, el avalúo, probatorio debe observarse bajo dos aspectos: uno anverso, preventivo, con la relación al instrumento en sí mismo; y otro reverso, ejecutivo, con relación al contenido del propio instrumento.




Tocante a esta fase cabe decir que el instrumento público es elemento de prueba de su contenido, no solo de los signos que demanda la forma de ser del instrumento, sino también de las declaraciones en él registradas, que es la forma de valer de los otorgantes. Bajo este aspecto, el instrumento público no admite verificación previa alguna; prueba por sí su contenido.

Dicho sumariamente: si el instrumento público se juzga una realidad, obliga por sí y ante sí a las partes y aun al funcionario actuante. Obliga a las partes en cuanto sus declaraciones no son una mera expresión de deseos, sino una precisa y determinada voluntad de registrar un hecho o un acto jurídico. Y obliga al funcionario actuante en cuanto al cumplimiento de categóricas disposiciones de fondo y forma, prolijamente prescritas. Haciendo un examen tajante de estas liminares nociones, se columbra que en todo instrumento público hay tres clases de manifestaciones:
a)        la de hechos que el oficial público, o funcionario, anuncia como cumplidos por él mismo, o que han pasado en su presencia;
b)        la de hechos simplemente declarados por las partes; y
c)        la de hechos directamente relativos al acto principal. Estos son, en estricto sentido jurídico, los principios generales que regulan la materia en nuestro código.

A fin de determinar la fuerza probatoria del instrumento público hay que considerar: a) Hechos realizados por el oficial público: están amparados por la fe pública, por lo que para impugnarlos es necesaria la querella de falsedad.

Ejemplo de estos hechos:
a)     Que se ha constituido en un domicilio; que ha dado lectura del documento; que ha hecho entrega de una notificación o de alguna cosa, etc.;

b)     Hechos pasados en presencia del Oficial Público: corresponde distinguir entre el hecho de la declaración, que como tal es objeto de la autenticación, y su contenido o sinceridad, que no es amparada por la fe pública. Ejemplo de estos hechos son: presencia física de los intervinientes en el acto (partes, testigos, etc.); actos de entrega de dinero, cosas y valores; exhibiciones de títulos, cosas y documentos, etc.;

c)     Hechos manifestados por el Oficial Público: la impugnación de estas afirmaciones no requiere argución de falsedad, sino simple prueba de contrario. Ejemplo de estas afirmaciones: juicio sobre capacidad de los otorgantes; naturaleza del acto; la fecha del instrumento, la manifestación de que no se adeudan contribuciones, etc.;

d)     Declaraciones de las partes:
1.      En cuanto al hecho material de haberse efectuado: gozan de la fe pública, y cualquier impugnación debe hacerse mediante la redargución de falsedad;
2.      En cuanto a su contenido: la fe pública no ampara la sinceridad de lo manifestado por los intervinientes en el instrumento;
3.      En cuanto a su valor probatorio:
                                                               i.      enunciaciones dispositivas: en cuanto al hecho de haberse ejecutado el acto, de las convenciones, disposiciones, pagos, reconocimientos, etc., contenidos en ellos. Atañen al contrato ismo, son sus estipulaciones, lo que constituye el objeto del negocio jurídico instrumentado. Pueden impugnarse la sinceridad de estas declaraciones por simple prueba en contrario;
                                                             ii.      enunciaciones directas: se encuentran accidentalmente en el instrumento público, y podría haber sido suprimidas sin que por ello se modificara su naturaleza o condiciones. En cuanto a su fuerza probatoria, ha quedado equiparada a las cláusulas dispositivas. Ejemplo de esta clase de enunciaciones: en un contrato de renta vitalicia, que ha quedado pagada la anualidad correspondiente al primer año, o que los réditos o intereses de un capital se han pagado hasta cierta fecha. Se han señalado como límites a estas cláusulas que no pueden perjudicar a terceros, ni ser utilizados como títulos constitutivos de derechos de las partes en detrimento de terceros;
                                                            iii.      Enunciaciones simplemente enunciativas: son las manifestaciones que se hacen las partes otorgantes del acto jurídico, sobre hechos ocurridos antes de otorgarse el instrumento público, y que no tienen relación directa con el negocio jurídico que se concretó. Ejemplo: la indicación sobre el origen del dinero de la compra del bien inmueble que realiza una de las partes del acto. Sobre el valor probatorio de estas enunciaciones, la fe pública ampara solamente al hecho de haberse realizado la manifestación, pero no su sinceridad, a la interrogante de si puede valer como confesión extrajudicial, la doctrina consiente en afirmar: 1) que valen como principio de prueba por escrito; 2) que deben ser apreciadas en cada caso por el juzgador según las reglas de la sana crítica, etc.

e)     Alteración de su contenido por los testigos y el oficia público (382 Código Civil Paraguayo: Los testigos  de un  instrumento  público  y  el oficial  público  que  lo autorizó  no  podrán contradecir,  variar ni alterar su contenido, a no ser que lo hubieren  suscripto por dolo o violencia (Art. 382 Código Civil Paraguayo).






El instrumento público hará plena fe mientras no fuere argüido de falso por acción criminal o civil, en juicio principal o en incidente, sobre la realidad de los hechos que el autorizante enunciare como cumplidos por él o pasados en su presencia (Art. 383 C.C.)

La seguridad jurídica que se requiere materializar al atribuir plena fe y absoluta eficacia probatoria al instrumento público, se refuerza sólidamente al establecerse, en la norma del Art. 382 del Código Civil Paraguayo, la prohibición de que su contenido sea impugnado por el oficial público que lo otorgó y los testigo del mismo.
Dice, en efecto, dicha norma que los testigos de un instrumento público y el oficial que lo autorizó no podrán contradecir, variar ni alterar su contenido, a no ser que lo hubieren suscripto por dolo o violencia.
Esa imposibilidad de impugnar, traducida en la prohibición al oficial público y a los testigos de contradecir; variar o alterar el contenido del instrumento público, significa que no pueden ellos declarar en contra de lo que se expresa en éste.
Esta prohibición se vincula a la posibilidad de que esas personas- oficial púbico y testigos- sean citadas a declaración con relación al contenido del instrumento. Es claro que pueden ser citadas como testigo procesales y podrán declarar a favor de instrumento, ampliando lo dicho en éste, pero nunca contradiciéndolo; si así lo hiciere, sus declaraciones pueden ser tachadas hasta tanto se promueva la acción de nulidad del instrumento. La declaración que en el documento se atribuyan a las partes, si se alega su falsedad.
La seguridad de las transacciones y la buena fe jurada en los contratos piden la inalterabilidad de la declaración de voluntad, y el derecho se la otorga, con mucha más razón, si la declaración consta en instrumento público.
La razón del texto es que la presunción de autenticidad y eficacia probatoria del instrumento público, no pueden quedar supeditadas a la declaración de nadie, ni siquiera dl oficial público, puesto que el instrumento tiene eficacia propia y le es ajeno desde el momento en que lo firma.
La falsedad de un documento público o de un documento privado reconocido pude hacerse valer mediante la interposición de una pretensión autónoma o por vía de incidente.
No obstante ello, el oficial público y los testigos podrán impugnar el contenido del instrumento público en el que intervinieron, si alegan y demuestran que fueron víctimas de dolo o violencia para su formalización.
La  acción es este caso es de nulidad del instrumento, no su redargución de falsedad. Se facilita de este modo la impugnación, dada la gravedad del supuesto de hecho contemplado.
Las partes del instrumento público no están, sin embargo, afectadas por la prohibición establecida en la norma del art. 382 del Código Civil Paraguayo, pues ellas pueden otorgar otro documento en cuya virtud modifiquen o dejen sin efecto el contenido del instrumento que otorgaron. Se trata del denominado contradocumento, al que se alude en la norma de los arts. 386 y 387 del Código Civil Paraguayo.
El Art. 992 del Código de Vélez es semejante al texto del art. 382 del Código Civil Paraguayo. En la nota respectiva de aquel se apunta que si el oficial público o los testigos instrumentales pudiesen, por sus declaraciones ulteriores, contradecir o alterar el contenido de un acto, no habría derecho alguna segur constituida por instrumento público. Cuando el acto expresa que el precio de la venta ha sido mil pesos, por ejemplo, no podrán jamás argüirse, con la declaración del oficial público o de los testigos, que hubo una equivocación en la designación del precio. No se sabría cuando hablaban la verdad; si cuando bajo su firma asentaron lo que consta en el acto, o cuando ante el juez declaran que aquello no era cierto. Por otra parte, cuando las partes hacen extender un acto, es de la primera importancia que ellas y el oficial público lo redacten de manera que más tarde no venga  a ser el origen de un proceso. Al lado de este deber de orden público, está la sanción de la ley que no permite probar con las mismas personas que dan formas al acto, que no ha sido ejecutado fielmente, lo que pudo evitar el autor del acto, el oficial público y los testigos, si hubiesen cumplido sus primeros deberes.
A modo de ejemplo podríamos citar, que los instrumentos autorizados por los oficiales públicos hacen plena fe, respecto a la fecha del acto, la presencia de las partes, identidad de las mismas, convenciones realizadas, formas de pago, documentos exhibidos, procuraciones, firmas y presencia de testigos.
Falsedad del instrumento público.  La falsedad es la impugnación de la autenticidad del instrumento público.
Se clasifican los siguientes tipos de falsedad: a) falsedad material o falsificación, que se materializa con relación a la escritura o en otros términos, el propio texto escrito del instrumento, mediante la inserción de signos y formas que imitan y asemejan a los verdaderos del instrumento público. La falsificación vulnera su autenticidad; b) falsedad ideológica o histórica  que se refiere a la mistificación de los hechos expuestos en el instrumento, a la distorsión de la verdad de ellos. Es decir, son mentirosos los hechos que se exponen o relatan en el instrumento. Vulnera la plena fe de los instrumentos, y c) la denominada falsedad impropia,  que se produce cuando se suprime o destruye por completo el mismo instrumento, considerado éste como objeto material o mueble.
La falsedad de un instrumento público, puede asumir modalidades diversas, desde la óptica de la formación en los mismos. Talos modalidades de la falsedad de los instrumentos, pueden clasificarse:
Instrumento totalmente falso. Es aquel materialmente falsificado, que contiene además una falsa declaración de voluntad. En tal caso hay falsificación (falsedad material) y también ideológica. Por ejemplo, un documento que tiene la apariencia de una escritura pública, y que consigna la compraventa de un inmueble, cuyo caso se trata de un documento materialmente falso pues no fue autorizado por escribano público en protocolo alguno, y no existe además un verdadero transferente vendedor. La declaración de voluntad de éste en el sentido de disponer de la cosa es, igualmente, falsa  por no haberse producido en realidad, de ningún modo (falsedad ideológica).
Instrumento parcialmente falso. Es aquel instrumento formalmente auténtico, en el que se insertaron por parte del oficial público, hechos que no ocurrieron, o que sucedieron de un modo distinto al referido o relatado en el instrumento, en fin, manifestaciones que no emanaron del otorgante del mismo. Se trata, en este caso, de un instrumento material o extrínsecamente auténtico, pero ideológicamente falso.
Instrumento público adulterado. En este caso se trata de un instrumento públicos originalmente inobjetables, pero en el que, posteriormente a su creación, se insertan hechos no sucedidos o declaraciones que no fueron expresadas; es decir, suprimiendo las respectivas partes verdaderas o auténticas, y reemplazándolas por las falsas. Se eliminan párrafos verdaderos, sustituyéndoles por otros falsos. En este caso no se trata de la agregación  incorporación de nuevos párrafos al texto del instrumento, como ocurre en la situación precedente del instrumento parcialmente falso, sino en la eliminación de párrafos o expresiones verdaderas que se reemplazan por otros falsos.
Falsedad por supresión del instrumento. En esta categoría se alude a la destrucción o eliminación total del instrumento público, materialmente considerado. La falsedad, en este caso, es la consecuencia de la completa desaparición del instrumento público, que contenía o era el soporte de la verdad de un hecho o de un acto. Por ejemplo, que contenía el testamento ológrafo es incinerado por la persona a quien el testador confió su custodia. O, cuando se arranca y destruye totalmente el libro en que se asientan las partidas del registro Civil.
Esta clase de falsedad afecta exclusivamente a los instrumentos públicos verdaderos, dado que si es un instrumento falso (primera categoría de nuestra clasificación) no pueden ser redargüidos de falso.
No se trata en este caso de la destrucción o eliminación de una copia, certificación o testimonio, sino del propio instrumento original.
En términos generales, un documento es falso cuando él no se conforma con la realidad. Al respecto es menester distinguir el documento como objeto material (aspecto extrínseco), distinción que conduce a reconocer dos tipos de falsedad;  la material y la ideológica, según  que, respectivamente, la falta de conformidad con la realidad se presente con la apariencia o con el contenido del documento.

La falsedad de un instrumento público, sea material o ideológica, puede alegarse por la vía principal de la acción, o por la incidente de redargución.
Cuando la querella de falsedad ser interpone en sede Civil- denunciando la existencia de falsedad material o ideológica- puede constituir a modo de acción  principal del proceso, o deducirse por vía incidental a modo de defensa de falsedad de instrumento público.
La ley procesal (art. 308 del Código Procesal Civil) previene un trámite especial para aquellos documentos públicos que fueren presentados en juicio por una de las partes interviniente en el mismo, los cuales deben ser impugnados por la otra mediante el incidente de redargución que se tramita con el principal, resolviéndose al final del proceso con la sentencia definitiva.
El incidente de redargución de falsedad es, entonces, un acto procesal, porque se lo deduce y tramita dentro del marco del juicio.
El procedimiento establecido en los códigos procesales para impugnar un instrumento público presentado en juicio, se denomina argución o redargución de falsedad, a que también se conoce querella de falsedad. La tramitación de dicha impugnación de falsedad se encuentra reglada en el art. 308 del Código Procesal Civil.
A la redargución de falsedad por vía de incidente requiere, como es obvio, la existencia de un proceso principal, y tiene por objeto destruir la eficacia de un documento agregado a ese proceso como elemento probatorio. La falsedad de un documento debe necesariamente invocarse por la parte a quien se opone, en oportunidad de contestar el traslado de que aquel corresponde conferirle inmediatamente después de haberse acompañado al proceso.
La redargución de falsedad tiene por objeto destruir la eficacia de un instrumento público ofrecido como elemento probatorio. Frente a un documento falso, cabe atacarlo por la vía principal, en un juicio ordinario, o por vía del incidente, en el mismo juicio.
Sin embargo, el hecho de una falsedad cometida por un oficial, aunque raro, es perfectamente posible. De aquí que la ley permita atacar como falsos, aun los hechos que el oficial público anuncia como cumplidos por él mismo o pasados en su presencia. Para esto la ley exige que el instrumento público sea argüido de falso; no basta, por consiguiente, la simple prueba de la falsedad, es necesario que esta sea articulada y probada por medio de un procedimiento especial, organizado en el Código Civil Paraguayo , el cual lleva el nombre de querella de falsedad. El instrumento público puede ser argüido de falso, ya sea por acción civil, ya criminal; por vía principal o por vía de incidente, pero la querella es siempre indispensable. Esta prueba puede ser rendida por todos los medios que las leyes admiten para probar los hechos. Entendemos por querella de falsedad, la impugnación de falsedad, la impugnación de falsedad dirigida contra un instrumento público  privado.
El incidente de redargución es, en principio, solo admisible para los supuestos de falsedad material de instrumento público, tales como su adulteración física, o por aparecer como otorgado por un funcionario que realmente no lo autorizó, o por haber sido materialmente alterado, sea por supresión, agregación o modificación de los signos gráficos con los que expresaban sus enunciaciones, y también para un caso de falsedad ideológica, el referente a la realidad de los hechos que el autorizante enunciare como cumplidos por él o en su presencia.
En consecuencia, las demás situaciones de falsedad ideológica – es decir, las referentes a la verdad de los hechos simplemente relatados por las partes al oficial público- no requieren de la redargución de falsedad, pues para tales casos es suficiente la simple prueba en contrario.
La acción principal, a la que se alude en el art. 383 del Código Civil Paraguayo, puede ser civil o penal. La acción civil tiene un carácter puramente declarativo, con el propósito de destruir el valor probatorio del instrumento público.
La querella autónoma de falsedad a que alude el art. 993 del Cód. Civil (equivalente al art. 383 del Cód. Civil paraguayo), es requerible cuando al instrumento público cuestionado no resulta nulo por defectos de forma.
Nulidad de oficio por falsedad. La impugnación, y la consiguiente sentencia judicial, serán siempre impercriptibles para hacer invalidar el instrumento público. Es la regla, pero, excepcionalmente, los jueces pueden declarar de oficio la falsedad de los instrumentos públicos presentados en juicio cuando de su contexto, forma y conjunto resultare manifiesto hallarse viciados de falsedad. Se trata de aquellos casos de documentos cuyas alteraciones son groseras y evidentes, al punto de no requerir una constatación especial para comprobarla. Por ejemplo, si alguna palabra fue ostensiblemente borrada y reemplazada por otra impresa con caracteres totalmente distintos a los del resto del texto o, si- por cualquier otro medio- se suprimieran palabras, sin sustituirlas por otras, dejando vacío el espacio en el que estaban las palabras eliminadas. O cuando el otorgante se identifica como alguna celebridad histórica fallecida hace más de dos milenios y manifiesta, además, que otorga el acto en aquella misma época.
La declaración de oficio de la falsedad se encuentra autorizada en la norma del art. 384 del Código Civil Paraguayo.
En verdad se trata de la nulidad de oficio por falsedad, puesto que, técnicamente, la falsedad del instrumento público es un estado del mismo que determina su nulidad.
Aunque no se haya provocado un procedimiento por pedido de parte, el Tribunal puede declarar la falsedad, sea material, sea intelectual, cuando resulta el instrumento, que por si mismo presenta la prueba de su irregularidad.
El citado art.384 de nuestro Código Civil Paraguayo  fue originalmente redactado y propuesto por los arts. 14 y 15 del Anteproyecto de BIBILONI, habiendo sido previamente admitido por la doctrina francesa elaborada en base al art. 1318 del Código Napoleón. Este texto BIBILONI, fue reproducido por el Proyecto de reforma del Código Civil Paraguayo  Argentino de 1936, del que lo adoptó el Anteproyecto DE GASPERI (art. 722).
En la respectiva nota del art. 15 de su anteproyecto, BIBILONI aclara que dicho texto fue tomado de AUBY y RAU.
Es bueno señalar que el art. 1319 del Código Francés señala que en esos casos de nulidad manifiesta de instrumento público, los tribunales están facultados solo a suspender provisoriamente sus efectos. O sea, en dicha norma se no autoriza al juez, como lo hace nuestro art. 384 a decretar, en tales supuestos, de manera directa e inmediata, la nulidad del instrumento público.
Es necesario, finalmente, que el acto haya sido recibido o redactado con las formalidades prescriptas en la ley, bajo pena de nulidad. Un acto firmado por otorgantes, reviste de manera absoluta el carácter de instrumento público cuando es celebrado en el estudio de un notario por todas las partes que lo han firmado, y cuando su celebración está regularmente constatada.
La nulidad que se previene en la citada norma del art. 384 del Código Civil Paraguayo  es la del acto nulo, pues sólo en dicha categoría procede su declaración de oficio, según lo prescripto en la norma de los arts. 356 y 359 del mismo código. Es también un caso de nulidad absoluta, porque el juez la puede decretar de oficio.
Si se trata, entonces, de la nulidad del acto nulo, las alteraciones que la provocan deben haber afectado a los elementos esenciales o sustanciales del acto formalizado en el respectivo instrumento público, y que equivalen, fundamentalmente, a las situaciones previstas en la norma del art. 357,376 y 377 del Código Civil Paraguayo .

La nulidad es- entre los diversos modos de ineficacia previstos en el Código- el más intenso en los efectos que produce. Para distinguir su exacto concepto, nos remitimos al capítulo XX.
La principal clasificación de la nulidad, es decir nulidad propiamente dicha, y anulabilidad, se materializará como consecuencia de la inobservancia de los preceptos legales sobre la validez de los instrumentos públicos. Respecto de éstos, rigen las normas respectivas de la nulidad de los actos jurídicos.
A propósito, es útil advertir que en el sistema de nuestro derecho, la nulidad del acto nulo se debe a dos motivos. O, porque al acto le falta alguno de sus elementos esenciales o, porque lesiona normas imperativas de la ley, también llamadas de orden público. Los anulables serán aquellos cuyos defectos no sean los señalados para la primera categoría mencionada, tales como los otorgados mediando alguno de os vicios del consentimiento, o cuyo defecto puede ser sanado por convalidación o confirmación de la parte perjudicada por el vicio.
Instrumentos públicos nulos. Según el art. 377 del Código Civil Paraguayo , son instrumentos nulos: a) los que el oficial público autorizó después de serle comunicada sus suspensión, reemplazo o destitución en el cargo, o luego de aceptada su renuncia; b) aquellos en que el autorizante, su cónyuge o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguineidad o segundo de afinidad, tuvieron interés personal respecto del asunto a que se refiere; pero, si los interesados lo fueren sólo por tener parte en sociedades anónimas o ser gerentes o directores de ellas, el acto  será válido; y c) los que no llenaren las condiciones prescriptas para la validez del instrumento público.
En general, entonces, los instrumentos públicos serán nulos cuando fueren otorgados por una persona que no es oficial público o siéndolo, fuera incompetente por habérsele comunicado ya la aceptación de su renuncia, sus suspensión, reemplazo o destitución del respectivo cargo (inc. a) del art. 377 de Código Civil Paraguayo) o mediante incompatibilidad del mismo (inc. c) del art. 377 y art. 376 del Código Civil Paraguayo).
Instrumentos públicos anulables. Según el art. 378 del Código, el instrumento público es anulable: a) si el oficial público, las partes o los testigos lo hubieren autorizado o suscripto por error, dolo o violencia; y b) siempre que tuvieren enmiendas, palabras entrelineas, borraduras o alteraciones en punto capitales, no salvadas antes de las firmas.
A diferencia de lo que ocurre con los instrumentos nulos, la anulación queda supeditada a la prudencial apreciación del juez, no solo acerca de la existencia de defecto (lo cual también puede ocurrir con los nulos) sino acerca de si éste es de un grado o naturaleza tales que afecte verdaderamente la validez del instrumento. Así pues el juez deberá aquilatar si la enmendadura obedeció al propósito de corregir un error tipográfico o de adulterar el contenido del documento; si la falsedad es sustancial o intranscendente; si la falla es dolosa o justificable, etc.
Por lo demás, los efectos de ambas principales clases de nulidad de los instrumentos públicos son los que estudiamos detalladamente en el capítulo respectivo de las nulidades.



SECCION II
DE LA FORMA DE LOS ACTOS JURIDICOS
Art.303.- Cuando una determinada forma instrumental fuere exclusivamente prescripta por la ley, no se la podrá suplir por otra, aunque las partes se hubiesen comprometido por escrito a su otorgamiento en un tiempo determinado, e impuesto cualquier pena. Esta cláusula y el acto mismo serán nulos.

Art.304.- La expresión por escrito puede tener lugar por instrumento público o instrumento privado, salvo los casos en que la forma de instrumento público fuere exclusivamente dispuesta.

SECCION III
DE LA SIMULACION EN LOS ACTOS JURIDICOS
Art.305.- La simulación no es reprobada por la ley cuando a nadie perjudica ni tiene un fin ilícito.

Art.306.- Se podrá anular el acto jurídico, cuando por la simulación se perjudica a un tercero o se persigue un fin ilícito. En tal caso, los autores de aquella sólo podrán ejercer entre sí la acción para obtener la nulidad, con arreglo a lo dispuesto por este Código sobre el enriquecimiento sin causa.

Art.307.- Si hubiere un contra documento firmado por alguna de las partes, para dejar el acto simulado, cuando éste hubiere sido ilícito; o cuando fuere lícito, explicando o restringiendo el acto precedente, los jueces pueden conocer sobre él y sobre la simulación, si el contradocumento no contuviese algo contra la prohibición de las leyes, o contra los derechos de un tercero.

Art.308.- Los terceros perjudicados por un acto simulado tienen acción para demandar su anulación, pero los efectos de la sentencia no afectarán la validez de los actos de administración o enajenación celebrados a título oneroso con otras personas de buena fe. Esta disposición se aplicará igualmente a la anulación declarada judicialmente o efectuada por acuerdo de las partes que otorgaron el acto simulado.

Art.309.- La simulación no podrá ser opuesta por los contratantes a los acreedores del titular aparente que de buena fe hubieren realizados actos de ejecución sobre bienes que fueron objeto del contrato simulado. Los acreedores del que simuló la enajenación podrán impugnar el acto simulado que perjudique sus derechos y, en el conflicto con los acreedores quirografarios del adquirente simulado, serán preferidos a éstos si su crédito fuere anterior al acto simulado.

Art.310.- La prueba de la simulación será admisible sin limitación si la demanda fuere promovida por terceros y cuando fuere destinada a invocar la ilicitud del acto simulado, aunque fuere promovida por las partes.

SECCION IV
DE LOS ACTOS CELEBRADOS EN FRAUDE DE LOS ACREEDORES
Art.311.- Los actos de disposición a título gratuito practicados por el deudor insolvente, o reducido a la insolvencia por causa de dichos actos, pueden ser revocados a instancia de los acreedores.

Art.312.- Serán igualmente revocables los actos onerosos practicados por el deudor insolvente, cuando la insolvencia fuere notoria, o hubiese fundado motivo para ser conocida del otro contratante, y el crédito en virtud del cual se intenta la acción sea anterior al acto fraudulento. Si por virtud del acto se tratare de eludir la responsabilidad derivada de la comisión de un delito penal, no hará falta que el crédito sea anterior a dicho acto.

Art.313.- Si el deudor renunciare derechos, aunque no fueren irrevocablemente adquiridos, con lo que pudo mejorar el estado de su fortuna o impedir la disminución de ella, podrá el acreedor obtener la revocación de dicha renuncia y ejercer los derechos o acciones renunciados.


Bibliografía

José A. Moreno Rodríguez. Hechos y Actos Jurídicos. Asunción. 1991
Lucila Ortiz de Di Martino, Manual de Derecho Notarial. 2004
Natalio Pedro Etchegaray, Técnica y Practica Documental. 1997
Pedro Ávila Alvarez. Estudios de Derecho Notarial. 5a.ed. Madrid: Montecorvo, 1982
Ana María Di Martino. Lecciones de Derecho Notarial.
Ramón Roman. Instrumentos Públicos. 2010
Argentino Neri. Tratado de Derecho Notarial Tomo II. 1969
Marcelino Gauto Bejarano. El Acto Jurídico. Año 2010.  INTERCONTINENTAL EDITORA





[1] José A. Moreno Rodríguez. Hechos y Actos Jurídicos. Asunción. 1991
[2] José A. Moreno Rodríguez. Hechos y Actos Jurídicos. Asunción. 1991
[3] José A. Moreno Rodríguez. Hechos y Actos Jurídicos. Asunción. 1991
[4] Lucila Ortiz de Di Martino, Manual de Derecho Notarial. 2004
[5] Lucila Ortiz de Di Martino, Manual de Derecho Notarial. 2004
[6] Lucila Ortiz de Di Martino, Manual de Derecho Notarial. 2004
[7] Lucila Ortiz de Di Martino, Manual de Derecho Notarial. 2004
[8] Lucila Ortiz de Di Martino, Manual de Derecho Notarial. 2004
[9] Lucila Ortiz de Di Martino, Manual de Derecho Notarial. 2004
[10] Lucila Ortiz de Di Martino, Manual de Derecho Notarial. 2004
[11] Natalio Pedro Etchegaray, Técnica y Practica Documental. 1997
[12] Natalio Pedro Etchegaray, Técnica y Practica Documental. 1997
[13] Lucila Ortiz de Di Martino, Manual de Derecho Notarial. 2004
[14] Pedro Ávila Alvarez. Estudios de Derecho Notarial. 5a.ed. Madrid: Montecorvo, 1982
[15] Ana María Di Martino. Lecciones de Derecho Notarial.
[16] Lucila Ortiz de Di Martino, Manual de Derecho Notarial. 2004
[17] Ramón Roman. Instrumentos Públicos. 2010
[18] Argentino Neri. Tratado de Derecho Notarial Tomo II. 1969
[19] Argentino Neri. Tratado de Derecho Notarial Tomo II. 1969
[20] Marcelino Gauto Bejarano. El Acto Jurídico.