miércoles, 4 de mayo de 2016

COMPETENCIA DEL NOTARIO - DOCENTE: Ana Manuela González Ramos

DERECHO NOTARIAL
DOCENTE: Ana Manuela González Ramos
COMPETENCIA DEL NOTARIO.
1.      Generalidades.
Concepto: Competencia es la aptitud funcional atribuida a un sujeto u órgano para entender con eficiencia un determinado asunto.

a)      Administrativa
b)      Judicial
c)       Registral
d)      Notarial

 
COMPETENCIA NOTARIAL. Es la aptitud del oficial público para autorizar instrumentos específicos.


Respecto de las PERSONAS está delimitada la competencia por vía negativa y surge de normas impuestas por la ley y la ética profesional.

Respecto del TERRITORIO, la ley le asigna una demarcación precisa que no puede extenderla o prorrogarla.

Respecto de la materia, las funciones notariales de asesoramiento llevan a la formalización de expresiones de voluntad (unilaterales, bilaterales o multilaterales) que se redactan en escrituras públicas.

Solo pueden ser materia de escritura pública: Los actos entre vivos y otorgados voluntariamente.

Según GATTARI “la actividad del notario recae en el reparto recae en el reparto autónomo manifestado en el acuerdo”.

Según Martínez Segovia “en los instrumentos notariales se constituye el interés privado de las personas de cierto sector de la realidad que abarca los asuntos patrimoniales (escrituras), actos de fijación de hechos (actas) y expedición documental de su protocolo (copias).

En el Art. 700 del Código civil dispone cuales son los actos y contratos que deben formalizarse por escritura pública, por lo tanto en este artículo está fijada la competencia material del notario.

·         Actos Formales no solemnes: La Ley y el contrato
·         Actos Formales solemnes: La competencia de la ley
·         Actos no Formales: Voluntad de las partes

El primer Congreso Internacional del Notariado Latino se pronunció sobre el carácter y alcance de la función notarial declarando que: "El notario latino es el profesional del derecho encargado de una función pública consistente en recibir, interpretar y dar forma legal a la voluntad de las partes, redactando los documentos adecuados a ese fin y confiriéndoles autenticidad, conservar los originales de ellos y expedir las copias que den fe de su contenido". Agregó que en su función está comprendida la autenticación de hechos y que era su aspiración que los actos de jurisdicción voluntaria, según el sentido dado a esta expresión en los países de habla castellana, deben ser atribuidos a la competencia notarial. Esla definición refleja lo que González Palomino denomina los cuatro puntos cardinales de la función notarial: REDACTAR, AUTORIZAR, CONSERVAR Y EXPEDIR COPIAS DE LOS INSTRUMENTOS.
Estas definiciones resultan insuficientes, porque no describen el contenido total del quehacer del notario. Por los métodos llamados de exclusión o de inclusión trata de establecer diferencias con otras actividades.

De ahí que Martínez Segovia ha procurado ser más amplio, determinando el objeto de la función notarial por lo que realmente es. A su juicio responde al interés jurídico de los individuos, patrimonial y extrapatrimonial, entre vivos o por causa de muerte, en relaciones jurídicas de voluntades concurrentes o convergentes y en hechos jurídicos humanos o naturales.

Utiliza la expresión interés jurídico para distinguirlo del interés de la comunidad, que corresponde a las funciones del Estado y la de voluntades concurrentes o convergentes para oponerlas a las compulsivas, entendiendo que no es correcto acudir a las calificaciones de antiprocesal o anticontenciosa.

La definición de Martínez Segovia se integra con los medios de que se vale la función notarial: EL OBJETIVO, o sea el documento; y EL SUBJETIVO, es decir, el notario. Igualmente con las operaciones de ejercicio que comprenden tareas de interpretación, configuración, autenticación, autorización y resguardo. En un trabajo que obtuvo el primer premio para los autores extranjeros en el Premio "75° Aniversario de la revista del Notariado", Manuel de la Cámara Álvarez al analizar la definición antes recordada del Primer Congreso del Notariado Latino sobre la función notarial, señala que de ella se desprende que de los cometidos o tareas que debe cumplir el notario latino, son las siguientes:
a) Tarea de creación o elaboración jurídica: “recibir, interpretar y dar forma legal a la voluntad de las partes".
b) Tarea de redacción: “redactando los instrumentos adecuados a tal fin".
c) Tarea de autenticación o autorización: “confiriéndoles autenticidad'(a los documentos).
d) Tarea de conservación: "conservar los originales de éstos" (los instrumentos).
e) Tarea de reproducción: "y expedir copias que den fe de su contenido” (del contenido de los instrumentos).

COMPETENCIA NOTARIAL
1.       Territorial.
2.      

Actualmente los registros son creados por Ley. La demarcación territorial la establece la Corte Suprema de Justicia en la resolución por la cual llama a concurso de oposición para interesados en optar por el usufructo de los registros notariales. (Ley 903/96 – Ley 2335/2003 – Ley 1278/1998)
 
Material.

Territorial            

 


Material
LA FUNCION NOTARIAL DE LOS CONSULES
La Convención de Viena sobre Relaciones Consulares firmada en abril de 1963, fue ratificada por el Congreso Paraguayo el 21 de agosto de 1969 y entró en vigencia desde enero de 1970.

Los considerandos de esta convención son:
·         Que han existido relaciones consulares entre los pueblos desde hace siglos.
·         Que la Conferencia de las Naciones Unidas sobre las relaciones e inmunidades diplomáticas aprobó la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas el 18 de abril de 1961.
·         Que una convención internacional sobre relaciones, privilegios e inmunidades contribuye al desarrollo de las relaciones amistosas entre las naciones, prescindiendo del régimen constitucional y social y que dichos privilegios no tienen por finalidad beneficiar a particulares sino garantizar a las oficinas consulares el eficaz desempeño de sus funciones en nombre de sus Estados respectivos.
Reconoce normas de Derecho Internacional consuetudinario no reguladas en ella. Se conviene entre las funciones consulares, Capítulo I DE LAS RELACIONES CONSULARES EN GENERAL, SECCION I Establecimiento y Ejercicio de las Relaciones Consulares, Art. 51° inciso f): "Actuar en calidad de Notario, en la de funcionario de Registro Civil y en funciones similares y ejercitar otras de carácter administrativo siempre que no se opongan a las leyes del Estado receptor”.
No exilen en la Convención otra limitación para la actuación Notarial de los Cónsules más que la citada, aunque las materias predominantes, casi exclusivas, tal vez por motivos de costos, son poderes, certificaciones y testamentos.
COMPETENCIA DEL NOTARIO EN RAZON DEL TERRITORIO
La competencia territorial del notario desde la Ley 879/81 dispone, que el Notario ejerce sus funciones dentro de la demarcación geográfica para la cual se creó el registro notarial, excepto cuando se disponga de otro modo en la Ley (Art. 101).

Esa es la competencia territorial del Notario, que no es jurisdicción. Porqué esta es la facultad de dirimir conflictos dictando sentencia. Por eso se dice que los jueces y solo ellos tienen jurisdicción.

Los Escribanos no tienen jurisdicción, ella está reservada al ámbito judicial.

La jurisdicción es pues siempre contenciosa aunque algunos hablen de la llamada jurisdicción voluntaria. Pero es conveniente notar que la mal llamada jurisdicción voluntaria no es jurisdicción ni es voluntaria.

DISTRITO NOTARIAL
La Ley 879/81, Art. 101, modificada por la Ley 903/96 que se volvía a modificar por la Ley 2335/03 en su Art. 101 dice: "Los Notarios y Escribanos Públicos son depositarios de la fe pública notarial y ejercerán sus funciones como notario titular de un registro notarial dentro de la demarcación geográfica departamental a la cual pertenece su registro notarial. En el Departamento Central, la demarcación geográfica dentro del cual los titulares de registro podrán actuar válidamente, abarcará también la Capital de la República; así mismo, los titulares de registro de la Capital de la República podrán ejercer sus funciones dentro de la demarcación geográfica del Departamento Central.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, los titulares de registro deberán tener el asiento de sus oficinas en el distrito para el cual fue otorgado el respectivo registro, y harán constar en todas las escrituras públicas el lugar real en que éstas fueran firmadas, cuando las escrituras se otorgaren fuera del asiento de sus oficinas, bajo pena de nulidad de las mismas. Queda prohibido a los titulares de registro la habitación de oficinas accesorias o sucursales en lugares distintos al asiento de su registro, bajo pena de suspensión de un mes en el ejercicio de función”
La ley actual N° 2335/03 especifica que la demarcación territorial es el departamento y sitúa a la ciudad de Asunción, para este efecto dentro del Departamento Central. El ESCRIBANO MAYOR DE GOBIERNO es el único que tiene competencia territorial en todo el país.

ACTUACION DE LOS JUECES DE PAZ
En caso de impedimento del Escribano del interior con cualquiera de las partes por razones de parentescos, actuará en el Registro un Juez de Paz local, sin el requisito de obtención del permiso de la autoridad competente (Art. 107 del Código de Organización Judicial).

A partir de la Ley 903 los Jueces de Paz carecen de funciones notariales, con la excepción mencionada arriba (Art. 11).

Cuando se tratase de actas de constatación o verificación, de intimación o protesto y en todos aquellos casos en que los actos deban cumplirse necesariamente en un lugar determinado, es que se vuelve imprescindible la actuación del Juez de Paz de la localidad, si el notario estuviese impedido por la causal mencionada conforme Art. 107 del Código de Organización Judicial.

ACTUACIONES FUERA DEL DISTRITO
La Ley no habla de permisos para autorizar escrituras fuera de la circunscripción territorial (práctica que se venía realizando solicitando traslados temporales a la Corte Suprema de Justicia).

En el derecho público, al contrario que en el privado, todo aquello que no esté ordenado, está prohibido, por lo que la Corte Suprema de Justicia no tiene potestad de prorrogar competencia y de concederla, se extralimitaría en su poder de superintendencia acarreando la nulidad del acto.

La Ley 1298/98 permite el traslado de Registros de una circunscripción a otra, a petición de parte. Por Acordada 93/98 se define la expresión "a petición de parte", limitándola al mero hecho de peticionar, lo que no indica necesariamente que se debe acceder a la petición, y, que será la Corte Suprema de Justicia, la que en última instancia decida el traslado, atendiendo a datos estadísticos como:
·         Número de Notarios en la localidad.
·         Tráfico comercial.
·         Solicitud de autoridades locales, etc. Además de colaboración del Colegio de Escribanos del Paraguay y otras instituciones.
El único caso en que la Corte Suprema de Justicia concede necesariamente el traslado es cuando se solicita cambio de profesionales que usufructúan registros en diferentes localidades, en razón de que dicha situación no afecta los asientos de cada uno de ellos. Se interpreta que los registros notariales deben estar al servicio de la comunidad y no de los intereses particulares de los notarios.
Cuando el acto no se extendiese dentro de la demarcación territorial asignádale para el ejercicio de sus funciones, el instrumento carecerá de validez, salvo que el lugar fuese generalmente considerado como comprendido en aquél (Art. 367, inciso b, Código Civil).
Es la única excepción que la Ley consagra sobre la competencia territorial fuera de la demarcación territorial.







Textos consultados.
a)      Lucila  de Di Martino, Derecho Notarial
b)     Carlos A. Pelosi, El Documento Notarial
c)      Revista Notarial del Colegio de Escribanos del Paraguay. Año 1992
d)     Carlos Nicolas Gattari, La Función Notarial