DERECHO
NOTARIAL
DOCENTE:
Ana Manuela González Ramos
COMPETENCIA
DEL NOTARIO.
1. Generalidades.
Concepto: Competencia es la aptitud
funcional atribuida a un sujeto u órgano para entender con eficiencia un
determinado asunto.
|
COMPETENCIA NOTARIAL. Es la
aptitud del oficial público para autorizar instrumentos específicos.
Respecto de las PERSONAS está delimitada
la competencia por vía negativa y surge de normas impuestas por la ley y la
ética profesional.
Respecto del TERRITORIO, la ley
le asigna una demarcación precisa que no puede extenderla o prorrogarla.
Respecto de la materia, las
funciones notariales de asesoramiento llevan a la formalización de expresiones
de voluntad (unilaterales, bilaterales o multilaterales) que se redactan en
escrituras públicas.
Solo pueden ser materia de
escritura pública: Los actos entre vivos
y otorgados voluntariamente.
Según GATTARI “la actividad del
notario recae en el reparto recae en el reparto autónomo manifestado en el
acuerdo”.
Según Martínez Segovia “en los
instrumentos notariales se constituye el interés privado de las personas de
cierto sector de la realidad que abarca los asuntos patrimoniales (escrituras),
actos de fijación de hechos (actas) y expedición documental de su protocolo
(copias).
En el Art. 700 del Código civil
dispone cuales son los actos y contratos que deben formalizarse por escritura
pública, por lo tanto en este artículo está fijada la competencia material del
notario.
·
Actos
Formales no solemnes: La Ley y el contrato
·
Actos
Formales solemnes: La competencia de la ley
·
Actos
no Formales: Voluntad de las partes
El primer Congreso Internacional
del Notariado Latino se pronunció sobre el carácter y alcance de la función
notarial declarando que: "El notario latino es el profesional del derecho
encargado de una función pública consistente en recibir, interpretar y dar
forma legal a la voluntad de las partes, redactando los documentos adecuados a
ese fin y confiriéndoles autenticidad, conservar los originales de ellos y
expedir las copias que den fe de su contenido". Agregó que en su función
está comprendida la autenticación de hechos y que era su aspiración que los
actos de jurisdicción voluntaria, según el sentido dado a esta expresión en los
países de habla castellana, deben ser atribuidos a la competencia notarial.
Esla definición refleja lo que González Palomino denomina los cuatro puntos
cardinales de la función notarial: REDACTAR,
AUTORIZAR, CONSERVAR Y EXPEDIR COPIAS DE LOS INSTRUMENTOS.
Estas definiciones resultan
insuficientes, porque no describen el contenido total del quehacer del notario.
Por los métodos llamados de exclusión o de inclusión trata de establecer
diferencias con otras actividades.
De ahí que Martínez Segovia ha
procurado ser más amplio, determinando
el objeto de la función notarial por lo que realmente es. A su juicio responde
al interés jurídico de los individuos, patrimonial y extrapatrimonial,
entre vivos o por causa de muerte, en relaciones jurídicas de voluntades
concurrentes o convergentes y en hechos jurídicos humanos o naturales.
Utiliza la expresión interés jurídico para distinguirlo del interés de la comunidad, que corresponde
a las funciones del Estado y la de voluntades concurrentes o convergentes para
oponerlas a las compulsivas, entendiendo que no es correcto acudir a las
calificaciones de antiprocesal o anticontenciosa.
La definición de Martínez Segovia
se integra con los medios de que se vale la función notarial: EL OBJETIVO, o
sea el documento; y EL SUBJETIVO, es
decir, el notario. Igualmente con las operaciones de ejercicio que comprenden
tareas de interpretación, configuración,
autenticación, autorización y resguardo. En un trabajo que obtuvo el primer
premio para los autores extranjeros en el Premio "75° Aniversario de la
revista del Notariado", Manuel de la Cámara Álvarez al analizar la
definición antes recordada del Primer Congreso del Notariado Latino sobre la
función notarial, señala que de ella se desprende que de los cometidos o tareas
que debe cumplir el notario latino, son las siguientes:
a) Tarea
de creación o elaboración jurídica: “recibir,
interpretar y dar forma legal a la voluntad de las partes".
b) Tarea de
redacción: “redactando los instrumentos adecuados a tal fin".
c) Tarea de autenticación
o autorización: “confiriéndoles autenticidad'(a los documentos).
d) Tarea de conservación:
"conservar los originales de éstos" (los instrumentos).
e) Tarea de reproducción: "y
expedir copias que den fe de su contenido” (del contenido de los instrumentos).
COMPETENCIA
NOTARIAL
1.
Territorial.
2.
|
Material.
Territorial
Material
LA
FUNCION NOTARIAL DE LOS CONSULES
La Convención de Viena sobre Relaciones Consulares firmada en abril de
1963, fue ratificada por el Congreso Paraguayo el 21 de agosto de 1969 y entró
en vigencia desde enero de 1970.
Los considerandos de esta
convención son:
·
Que
han existido relaciones consulares entre los pueblos desde hace siglos.
·
Que
la Conferencia de las Naciones Unidas sobre las relaciones e inmunidades
diplomáticas aprobó la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas el 18
de abril de 1961.
·
Que
una convención internacional sobre relaciones, privilegios e inmunidades
contribuye al desarrollo de las relaciones amistosas entre las naciones, prescindiendo
del régimen constitucional y social y que dichos privilegios no tienen por finalidad
beneficiar a particulares sino garantizar a las oficinas consulares el eficaz
desempeño de sus funciones en nombre de sus Estados respectivos.
Reconoce
normas de Derecho Internacional consuetudinario no reguladas en ella. Se
conviene entre las funciones consulares, Capítulo I DE LAS RELACIONES CONSULARES
EN GENERAL, SECCION I Establecimiento y Ejercicio de las Relaciones Consulares,
Art. 51° inciso f): "Actuar en calidad
de Notario, en la de funcionario de Registro Civil y en funciones similares y
ejercitar otras de carácter administrativo siempre que no se opongan a las
leyes del Estado receptor”.
No exilen
en la Convención otra limitación para la actuación Notarial de los Cónsules más
que la citada, aunque las materias predominantes, casi exclusivas, tal vez por motivos
de costos, son poderes, certificaciones y testamentos.
COMPETENCIA
DEL NOTARIO EN RAZON DEL TERRITORIO
La competencia territorial del
notario desde la Ley 879/81 dispone, que el Notario ejerce sus funciones dentro
de la demarcación geográfica para la cual se creó el registro notarial, excepto
cuando se disponga de otro modo en la Ley (Art. 101).
Esa es la competencia territorial del Notario, que no es jurisdicción. Porqué
esta es la facultad de dirimir conflictos dictando sentencia. Por eso se dice
que los jueces y solo ellos tienen jurisdicción.
Los
Escribanos no tienen jurisdicción, ella está reservada al ámbito judicial.
La jurisdicción es pues siempre contenciosa
aunque algunos hablen de la llamada jurisdicción voluntaria. Pero es
conveniente notar que la mal llamada jurisdicción voluntaria no es jurisdicción
ni es voluntaria.
DISTRITO
NOTARIAL
La Ley 879/81, Art. 101, modificada
por la Ley 903/96 que se volvía a modificar por la Ley 2335/03 en su Art. 101
dice: "Los Notarios y Escribanos
Públicos son depositarios de la fe pública notarial y ejercerán sus funciones
como notario titular de un registro notarial dentro de la demarcación geográfica
departamental a la cual pertenece su registro notarial. En el Departamento
Central, la demarcación geográfica dentro del cual los titulares de registro
podrán actuar válidamente, abarcará también la Capital de la República; así mismo,
los titulares de registro de la Capital de la República podrán ejercer sus
funciones dentro de la demarcación geográfica del Departamento Central.
No
obstante lo establecido en el párrafo anterior, los titulares de registro
deberán tener el asiento de sus oficinas en el distrito para el cual fue
otorgado el respectivo registro, y harán constar en todas las escrituras
públicas el lugar real en que éstas fueran firmadas, cuando las escrituras se
otorgaren fuera del asiento de sus oficinas, bajo pena de nulidad de las
mismas. Queda prohibido a los titulares de registro la habitación de oficinas
accesorias o sucursales en lugares distintos al asiento de su registro, bajo
pena de suspensión de un mes en el ejercicio de función”
La ley actual N° 2335/03
especifica que la demarcación territorial es el departamento y sitúa a la ciudad
de Asunción, para este efecto dentro del Departamento Central. El ESCRIBANO MAYOR
DE GOBIERNO es el único que tiene competencia territorial en todo el país.
ACTUACION
DE LOS JUECES DE PAZ
En caso
de impedimento del Escribano del interior con cualquiera de las partes por razones de parentescos, actuará en el Registro
un Juez de Paz local, sin el requisito de obtención del permiso de la autoridad
competente (Art. 107 del Código de Organización Judicial).
A partir de la Ley 903 los Jueces de Paz carecen de funciones
notariales, con la excepción mencionada arriba (Art. 11).
Cuando se tratase de actas de
constatación o verificación, de intimación o protesto y en todos aquellos casos
en que los actos deban cumplirse necesariamente en un lugar determinado, es que
se vuelve imprescindible la actuación del Juez de Paz de la localidad, si el
notario estuviese impedido por la causal mencionada conforme Art. 107 del Código
de Organización Judicial.
ACTUACIONES
FUERA DEL DISTRITO
La Ley no habla de permisos para autorizar
escrituras fuera de la circunscripción territorial (práctica que se venía
realizando solicitando traslados temporales a la Corte Suprema de Justicia).
En el derecho público, al
contrario que en el privado, todo aquello que no esté ordenado, está prohibido,
por lo que la Corte Suprema de Justicia
no tiene potestad de prorrogar competencia y de concederla, se
extralimitaría en su poder de superintendencia acarreando la nulidad del acto.
La Ley 1298/98 permite el
traslado de Registros de una circunscripción a otra, a petición de parte. Por
Acordada 93/98 se define la expresión "a
petición de parte", limitándola al mero hecho de peticionar, lo que no
indica necesariamente que se debe acceder a la petición, y, que será la Corte
Suprema de Justicia, la que en última instancia decida el traslado, atendiendo
a datos estadísticos como:
·
Número
de Notarios en la localidad.
·
Tráfico
comercial.
·
Solicitud
de autoridades locales, etc. Además de colaboración del Colegio de Escribanos
del Paraguay y otras instituciones.
El único
caso en que la Corte Suprema de Justicia concede necesariamente el traslado es
cuando se solicita cambio de profesionales que usufructúan registros en
diferentes localidades, en razón de que dicha situación no afecta los asientos
de cada uno de ellos. Se interpreta que los registros notariales deben estar al
servicio de la comunidad y no de los intereses particulares de los notarios.
Cuando el
acto no se extendiese dentro de la demarcación territorial asignádale para el ejercicio
de sus funciones, el instrumento carecerá de validez, salvo que el lugar fuese generalmente
considerado como comprendido en aquél (Art. 367, inciso b, Código Civil).
Es la
única excepción que la Ley consagra sobre la competencia territorial fuera de
la demarcación territorial.
Textos consultados.
a)
Lucila de Di Martino, Derecho Notarial
b)
Carlos A. Pelosi, El
Documento Notarial
c)
Revista Notarial del
Colegio de Escribanos del Paraguay. Año 1992
d)
Carlos Nicolas
Gattari, La Función Notarial
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