viernes, 29 de abril de 2016

ROGACIÓN - DOCENTE: Ana Manuela González Ramos 2016

DERECHO NOTARIAL
DOCENTE: Ana Manuela González Ramos
1.      Carácter Rogado de la Función:
El notario no tiene actuación de oficio pues es necesario un requerimiento de la parte interesada para iniciar la relación jurídica notarial.
El carácter rogado es el primer deber del Notario en la legislación paraguaya. El art. 111 de ley 879 dispone que el notario debe actuar en el ejercicio de la profesión únicamente "por mandato de autoridad pública o a pedido de parte interesada, o su representante".
Por ello es más exacto usar el concepto de requirente o rogante respecto de las personas que utilizan los servicios notariales, la función notarial no tiene en ningún caso actuación de oficio, sino que quien la precisa debe rogar el ejercicio funcional; como nos hallamos ante la autonomía de la voluntad, son las partes quienes deben manifestar.
2.      Deber de prestación de la función; excusas. (art. 111)
Para las partes es libre la elección del notario (ley 903 art. 118), para este no existe la libertad de prestación de la función.
El notario está obligado a prestar los servicios profesionales cuando le fuesen requeridos sin exceptuar los feriados.
Solo podían excusarse de hacerlo cuando la manifestación de voluntad del compareciente o el hecho de que se trata por su objeto o fin fuesen contrarios a la ley, a la moral o a las buenas costumbres. (111, inc. "n").
Sin embargo le está prohibido actuar en la formalización de actos o negocios jurídicos en el que intervengan su cónyuge, sus parientes consanguíneos dentro del cuarto grado o afines hasta el segundo grado.
Esta prohibición es para mantener la imparcialidad del Notario.
3.      Deber de Imparcialidad (exige el perfecto equilibrio)
La función que ejerce obliga al notario a valorar según la ley, la conducta de sus requirentes expresada en palabras o por escrito. Además del asesoramiento, les debe imparcialidad “de modo que su asistencia permita que el acuerdo se complete en un cuadro de equidad”.
El sentido de justicia descubre que, a diferencia de otras actividades, la imparcialidad notarial es sumamente activa.
Ella no se puede cotejar con la del administrador, porque éste enfrenta a su administrado, en situación de ventaja, por eso las normas del procedimiento administrativo se dictan principalmente para que este pueda defenderse.
Tampoco la tiene el registrador que nunca se halla entre partes o personas, sino con el documento.
En cuanto al juez, tiene imparcialidad pasiva que no debe hacer excepción de personas por que interviene en una contienda.
Respecto al abogado, defiende su parte nunca puede ser imparcial.

Rogación: Concepto
Para Laurraud: entiende que la rogación es “la solicitud que el requirente hace al escribano de sus servicios, y mediante la cual se individualiza y concreta la obligación genérica de prestar la función que al último compete”.
Para Gattari: Conceptuó la rogación como el acto jurídico por el cual una o más personas físicas requieran del oficial público, el ejercicio de su función con el fin de instrumentar sus voluntades en acuerdo, o fijar hechos, acontecimientos y situaciones. Los rogantes son personas físicas y únicamente ellas comparecen ante el notario. La función es requerida instrumentalmente, es decir como medio para constituir, dar forma y probar las voluntades de los sujetos.
Se limita a los hechos en acuerdo, excluyendo las voluntades discordantes: sirve también para fijar hechos, acontecimientos y situaciones. Esto abarca la totalidad de actos jurídicos que se someten al Notario, esto es escrituras negociables, y narración propia de las actas, existen aquí hechos, de los cuales corresponden unos a los sujetos y otros al oficial público, unos se hallan en la dimensión acto y otros en la dimensión papel. En la dimensión acto, los sujetos exteriorizando sus voluntades se presentan con una solicitud ante el Notario. A su vez, este se declara competente y admite su intervención en la dimensión acto; en la dimensión papel, el mero hecho de redactar un proyecto de escritura significa la vigencia de la función.
El notario debe favorecer a la parte desprotegida con imparcialidad activa y tanto, que se le permita rectificar la inclinación viciosa de la balanza si advierte que una parte inexperta o poco hábil se perjudica (ver art. 671 Código Civil).
La actividad del Notario es distinta de las otras por varias circunstancias:
·         Su actuación casi pedagógica ayuda a la autonomía de la voluntad por la inmediación en que se halla con hechos, dichos y voluntades.
La imparcialidad del Notario está protegida por la ley que a tal efecto creó un régimen de incompatibilidades, inhibiciones y responsabilidades, que exige al Notario el perfecto equilibrio de los intereses de las partes.
Entre las incompatibilidades figuran:
·         La prohibición de ejercer cualquier empleo público o privado
·         El ejercicio del comercio por cuenta propia o ajena o de cualquier profesión, con las excepciones consignadas en el Art. 115 por Ley 2335 del 22-12-03 extendió la competencia territorial del departamento.
4. Inhibiciones
Las inhibiciones se limitan a la competencia del agente ante la existencia de vínculos familiares.
La prohíben actuar cuando los requirentes fueres: su cónyuge, parientes consanguíneos hasta el 4° grado.
Están comprendidas en el Art. 117 ley 879 (Art. 377) C.C.
Responsabilidades: civil - penal - fiscal disciplinaria.
El régimen de responsabilidades que instituye la ley abarca la civil, penal, fiscal, profesional, o disciplinaria siendo el régimen tan severo que no son excluyente sino acumulativas, a la que se debe añadir la gravedad de las sanciones.
Ver las sanciones establecidas para escribanos, ley 879. Art. 155 al 159. Ver ley 903/96.
Además de este esquema estructural, debemos observar la realidad, ello exige plantear la cuestión desde una óptica impregnada de pragmatismo. Es necesario investigar en qué medida los profundos cambios sociológicos que ha experimentado nuestro mundo cotidiano está perjudicando el correcto y cabal cumplimiento de aquella imagen de imparcialidad.
5. Actividades de ejercicio
a)     Asesoramiento funcional
 Las Actividades de ejercicio son Irrenunciables.
Las actividades de ejercicio, al ser funcionales, son irrenunciables, sin ellas no se configura correctamente al notario latino, ellas deben existir normalmente en toda actividad que desempeña. Las más importantes son de forma y de fondo




DE FONDO
DE FORMA
·         Calificación – art. 111 – inc.
·         Legalización – Adecuación a la ley
·         Legitimación – El notario acepta que el requirente pueda ejercer el derecho que invoca
ü  Autenticación
ü  Autorización
ü  Asesoramiento – Engloba sanciones. Art. 155 Ley 879
Ejemplo:                                Personas
·         Subjetivas     Vendedor                               Físicas
Comprador                            Personas


Legitimación
                                   Poderdante                Jurídicas
·         Sustantiva                 Casa                            692 - CC
                                   Bien                            673 - CC
                                   Objeto                                    746 - CC


ASESORAMIENTO.
¿Qué es asesorar?
Estar sentado junto a:
Asistir - ayudar - "ilustrar"
b- Etapas:
·         El notario escucha (advierte a las partes).
·         Etapa negocial.
Ejemplo: constitución de una sociedad - el notario pregunta, escucha, explica, luego el requirente toma la decisión.
Un buen asesoramiento precautela los derechos de los rogantes. Existe el hecho incontestable de que todas las actividades que el Notario ejerce como tal son de naturaleza pública, no solo el control de la legalidad y el efecto fehaciencia de las formas documentales que redacta y asume, sino también la información y el asesoramiento y no son retribuibles por separado, en el modelo latino estas funciones son precisamente las que le distingue del resto de los sistemas notariales.
El asesoramiento debe contemplar la competencia material y territorial del notario.
En la competencia material se incluyen los protocolares y extra protocolares.
a-     Límites del asesoramiento: El notario debe conocer el derecho de las dos partes - informa sobre la naturaleza y las consecuencias jurídicas de los actos que se pretende llevar acabo - El correcto ejercicio de la función permite evitar litigios, conduce a las partes por los caminos de la ley.-
El Abogado: orienta el negocio hacia el interés del cliente nunca puede ser imparcial.-
El Escribano: aconseja en el plano de la igualdad.-

b-     Prestación de Servicios - Deber de excusas.
Art. 111 – Ley 879 – inc. n (2° parte)
Obliga al Notario a prestar servicios profesionales todos los días sin exceptuar los días feriados cuando fueren requeridos y agrega: “Solo podrá excusarse de hacerlo cuándo la manifestación de voluntad del compareciente o el hecho de que se trate por su objeto o fin, fuesen contrarios a la ley, a la moral o a las buenas costumbres".-
Ver Art. 240. Ley 879.

COMPETENCIA:
a)     Competencia Material:
Es la que en forma expresa señalan las leyes, cuando enumeran los actos en que puede intervenir el notario. Código Civil Art 700
Tenemos así tanto la Ley 879 C.O-J. en el Código Civil y en otras leyes en la que puede o debe actuar el Notario.-
Así tenemos los actos protocolares y extra protocolares.-
b)     Competencia territorial:
Ver ley 879 y sus modificaciones. Ley 2335/22-12-2003


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