DERECHO NOTARIAL
DOCENTE: Ana
Manuela González Ramos
1. Carácter
Rogado de la Función:
El notario no tiene actuación de
oficio pues es necesario un requerimiento de la parte interesada para iniciar
la relación jurídica notarial.
El carácter rogado es el primer
deber del Notario en la legislación paraguaya. El art. 111 de ley 879 dispone
que el notario debe actuar en el ejercicio de la profesión únicamente "por
mandato de autoridad pública o a pedido de parte interesada, o su representante".
Por ello es más exacto usar el
concepto de requirente o rogante respecto de las personas que utilizan los
servicios notariales, la función notarial no tiene en ningún caso actuación de
oficio, sino que quien la precisa debe rogar el ejercicio funcional; como nos
hallamos ante la autonomía de la voluntad, son las partes quienes deben
manifestar.
2. Deber
de prestación de la función; excusas. (art. 111)
Para las partes es libre la
elección del notario (ley 903 art. 118), para este no existe la libertad de
prestación de la función.
El notario está obligado a
prestar los servicios profesionales cuando le fuesen requeridos sin exceptuar
los feriados.
Solo podían excusarse de hacerlo
cuando la manifestación de voluntad del compareciente o el hecho de que se
trata por su objeto o fin fuesen contrarios a la ley, a la moral o a las buenas
costumbres. (111, inc. "n").
Sin embargo le está prohibido
actuar en la formalización de actos o negocios jurídicos en el que intervengan
su cónyuge, sus parientes consanguíneos dentro del cuarto grado o afines hasta
el segundo grado.
Esta prohibición es para mantener
la imparcialidad del Notario.
3. Deber
de Imparcialidad (exige el perfecto equilibrio)
La función que ejerce obliga al
notario a valorar según la ley, la conducta de sus requirentes expresada en
palabras o por escrito. Además del asesoramiento, les debe imparcialidad “de
modo que su asistencia permita que el acuerdo se complete en un cuadro de
equidad”.
El sentido de justicia descubre
que, a diferencia de otras actividades, la imparcialidad notarial es sumamente
activa.
Ella no se puede cotejar con la
del administrador, porque éste enfrenta a su administrado, en situación de
ventaja, por eso las normas del procedimiento administrativo se dictan
principalmente para que este pueda defenderse.
Tampoco la tiene el registrador
que nunca se halla entre partes o personas, sino con el documento.
En cuanto al juez, tiene
imparcialidad pasiva que no debe hacer excepción de personas por que
interviene en una contienda.
Respecto al abogado, defiende su
parte nunca puede ser imparcial.
Rogación:
Concepto
Para Laurraud: entiende que la rogación es “la
solicitud que el requirente hace al escribano de sus servicios, y mediante la
cual se individualiza y concreta la obligación genérica de prestar la función
que al último compete”.
Para Gattari: Conceptuó la rogación como el
acto jurídico por el cual una o más personas físicas requieran del oficial
público, el ejercicio de su función con el fin de instrumentar sus voluntades en
acuerdo, o fijar hechos, acontecimientos y situaciones. Los rogantes son
personas físicas y únicamente ellas comparecen ante el notario. La función es
requerida instrumentalmente, es decir como medio para constituir, dar forma y
probar las voluntades de los sujetos.
Se limita a los hechos en
acuerdo, excluyendo las voluntades discordantes: sirve también para fijar
hechos, acontecimientos y situaciones. Esto abarca la totalidad de actos
jurídicos que se someten al Notario, esto es escrituras negociables, y
narración propia de las actas, existen aquí hechos, de los cuales corresponden
unos a los sujetos y otros al oficial público, unos se hallan en la dimensión
acto y otros en la dimensión papel. En la dimensión acto, los sujetos
exteriorizando sus voluntades se presentan con una solicitud ante el Notario. A
su vez, este se declara competente y admite su intervención en la dimensión
acto; en la dimensión papel, el mero hecho de redactar un proyecto de escritura
significa la vigencia de la función.
El notario debe favorecer a la
parte desprotegida con imparcialidad activa y tanto, que se le permita
rectificar la inclinación viciosa de la balanza si advierte que una parte
inexperta o poco hábil se perjudica (ver art. 671 Código Civil).
La actividad del Notario es
distinta de las otras por varias circunstancias:
·
Su
actuación casi pedagógica ayuda a la autonomía de la voluntad por la
inmediación en que se halla con hechos, dichos y voluntades.
La
imparcialidad del Notario está protegida por la ley que a tal efecto creó un
régimen de incompatibilidades, inhibiciones y responsabilidades, que exige al
Notario el perfecto equilibrio de los intereses de las partes.
Entre las incompatibilidades figuran:
·
La
prohibición de ejercer cualquier empleo público o privado
·
El
ejercicio del comercio por cuenta propia o ajena o de cualquier
profesión, con las excepciones consignadas en el Art. 115 por Ley 2335 del
22-12-03 extendió la competencia territorial del departamento.
4.
Inhibiciones
Las inhibiciones se limitan a la
competencia del agente ante la existencia de vínculos familiares.
La prohíben actuar cuando los
requirentes fueres: su cónyuge, parientes consanguíneos hasta el 4° grado.
Están comprendidas en el Art. 117
ley 879 (Art. 377) C.C.
Responsabilidades: civil - penal - fiscal
disciplinaria.
El régimen de responsabilidades
que instituye la ley abarca la civil, penal, fiscal, profesional, o
disciplinaria siendo el régimen tan severo que no son excluyente sino
acumulativas, a la que se debe añadir la gravedad de las sanciones.
Ver las sanciones establecidas
para escribanos, ley 879. Art. 155 al 159. Ver ley 903/96.
Además de este esquema
estructural, debemos observar la realidad, ello exige plantear la cuestión
desde una óptica impregnada de pragmatismo. Es necesario investigar en qué
medida los profundos cambios sociológicos que ha experimentado nuestro mundo
cotidiano está perjudicando el correcto y cabal cumplimiento de aquella imagen
de imparcialidad.
5.
Actividades de ejercicio
a) Asesoramiento
funcional
Las Actividades de ejercicio son
Irrenunciables.
Las actividades de ejercicio, al
ser funcionales, son irrenunciables, sin ellas no se configura correctamente al
notario latino, ellas deben existir normalmente en toda actividad que
desempeña. Las más importantes son de forma y de fondo
DE FONDO
|
DE FORMA
|
·
Calificación – art. 111 – inc.
·
Legalización – Adecuación a la ley
·
Legitimación – El notario acepta que el
requirente pueda ejercer el derecho que invoca
|
ü Autenticación
ü Autorización
ü Asesoramiento
– Engloba sanciones. Art. 155 Ley 879
|
Ejemplo: Personas
·
Subjetivas Vendedor Físicas
Comprador Personas
Legitimación
Poderdante Jurídicas
·
Sustantiva Casa 692 - CC
Bien 673 - CC
Objeto 746 - CC
ASESORAMIENTO.
¿Qué
es asesorar?
Estar sentado junto a:
Asistir - ayudar -
"ilustrar"
b-
Etapas:
·
El
notario escucha (advierte a las partes).
·
Etapa
negocial.
Ejemplo: constitución de una
sociedad - el notario pregunta, escucha, explica, luego el requirente toma la
decisión.
Un buen asesoramiento precautela
los derechos de los rogantes. Existe el hecho incontestable de que todas las
actividades que el Notario ejerce como tal son de naturaleza pública, no solo
el control de la legalidad y el efecto fehaciencia de las formas documentales
que redacta y asume, sino también la información y el asesoramiento y no son
retribuibles por separado, en el modelo latino estas funciones son precisamente
las que le distingue del resto de los sistemas notariales.
El asesoramiento debe contemplar
la competencia material y territorial del notario.
En la competencia material se
incluyen los protocolares y extra protocolares.
a- Límites
del asesoramiento:
El notario debe conocer el derecho de las dos partes - informa sobre la
naturaleza y las consecuencias jurídicas de los actos que se pretende llevar
acabo - El correcto ejercicio de la función permite evitar litigios, conduce a
las partes por los caminos de la ley.-
El Abogado:
orienta el negocio hacia el interés del cliente nunca puede ser imparcial.-
El Escribano: aconseja en el plano de la igualdad.-
b- Prestación
de Servicios - Deber de excusas.
Art. 111 – Ley
879 – inc. n (2° parte)
Obliga al
Notario a prestar servicios profesionales todos los días sin exceptuar los días
feriados cuando fueren requeridos y agrega: “Solo podrá excusarse de hacerlo
cuándo la manifestación de voluntad del compareciente o el hecho de que se
trate por su objeto o fin, fuesen contrarios a la ley, a la moral o a las
buenas costumbres".-
Ver Art.
240. Ley 879.
COMPETENCIA:
a) Competencia
Material:
Es la que
en forma expresa señalan las leyes, cuando enumeran los actos en que puede
intervenir el notario. Código Civil Art 700
Tenemos
así tanto la Ley 879 C.O-J. en el Código Civil y en otras leyes en la que puede
o debe actuar el Notario.-
Así
tenemos los actos protocolares y extra protocolares.-
b) Competencia
territorial:
Ver ley
879 y sus modificaciones. Ley 2335/22-12-2003
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