Profesora:
ANA
MANUELA GONZÁLEZ RAMOS, Escribana y Notaria Pública
INDICE:
La Función Notarial- Concepto de Notariado- Sistema Notarial- (Notario
Latino-Características)- Notario Anglosajón (por su característica del
profesional, por su forma de ejercicio de remuneración). El Espíritu y el
cuerpo de sus necesidades.
LA FUNCION NOTARIAL
A. NOTARIO.
Concepto:
- Profesional del derecho a cargo
de una función pública.
- Ejercer una profesión liberal:
porque percibe honorarios por sus servicios, conforme la Ley de Aranceles.
Por su función pública un Notario de
Registro:
v Rinde cuenta de sus actos
a la Corte Suprema de Justicia
v Informa sus escrituras
trimestralmente
v Abre y cierra el protocolo
anualmente.
v Necesita autorización
para asentarse del asiento de su registro
v Ver art. 106 (ley 903) –
(Ley 1384) – (Ley 1298/98).-
B. SISTEMAS
NOTARIALES
1. NOTARIO
LATINO:
Concepto: (UINL) el notario latino es el profesional del derecho encargado de una
función pública consistente en recibir, interpretar, y dar los instrumentos
adecuados a ese fin, conservar los instrumentos adecuados a ese fin, conservar
los originales y expedir copias dando fe de su contenido.
La
función Pública notarial se concreta o
resume en la autorización del instrumento público. Pero con esta afirmación no
damos idea de su contenido y complejidad, porque tal autorización es el punto
culminante de la función a la que solo se desemboca tras un proceso o serie de
actos y que exige una actividad funcional complementaria. Así la función del
Notario consiste en:
-
Recibir o indagar la voluntad de las partes.
-
Informarla,
es decir, asesorar como técnico a las partes y con ello dar forma jurídica a
esa voluntad.
-
Redactar
el escrito que ha de convertirse en instrumento público, interpretando y dando
cauce jurídico a aquella voluntad y narrando
los hechos vistos u oídos por el Notario o percibidos por sus otros
sentidos.
-
Autorizar
el instrumento público con el que se da
forma pública al negocio o se hacen creíbles
-
(con credibilidad impuesta a todos) los hechos
narrados.
-
Conservar
el instrumento autorizado a fin de que posteriormente, cualquiera que sea el
tiempo transcurrido, pueda conocerse su contenido, para su efectividad.
-
Expedir
copias del instrumento para acreditar su existencia y contenido.
2. CARACTERISTICAS DE LA FUNCIÓN
Podemos señalar las
siguientes:
-
Se
inicia y sigue a instancia de parte, es decir, cuando los particulares, a la
vista de lo establecido por el Ordenamiento jurídico, la juzgan necesario o
conveniente para el fin conseguido.
-
Se
actúa entre las partes con interés coincidente o conciliable, sin que obste a
esta característica, como se verá más adelante, la actuación notarial en las
actas.
-
Se
ejerce al servicio, de interés privado, pero no, claro está, en contra del
interés público al que, por el contrario, sirve indirectamente con su
contribución a la obtención de la paz jurídica en la sociedad.
-
Es
técnica o técnico-jurídico como contrapuesta a lo administrativo, por ser en
ella necesaria la interpretación de la voluntad
de las partes, su traducción al “lenguaje” jurídico y la interpretación
y aplicación de la Ley al caso concreto y real.
-
Es
cautelar o preventiva porque tiende a tomar las medidas necesarias para impedir
que se produzcan consecuencias no queridas que frustren el fin perseguido y
hagan desembocar a las partes en un conflicto.
C. SÍNTESIS
I.
NOTARIO ANGLOSAJON
No es jurista, no cumple labor asesora ni
redactora, es un simple autenticador de firmas.
II.
ALGLOSAJON - no jurista
LATINO-
profesional del derecho
|
Por su característica del profesional
LIBERAL
ESTATIZADO
|
Por su forma de ejercicio remuneración
|
EL ESPIRITU Y EL CUERPO: SUS
NECESIDADES
Al estudiar las
actividades de cualquier sociedad nos encontramos con la necesidad humana,
personal y social de certeza y seguridad jurídica.
LA
SOCIEDAD: necesita que los hechos en los cuales se fundan
los derechos de los particulares sean tenidos por verdaderos.
La veracidad se refiere a
la exactitud de los hechos o declaraciones de voluntad que motivan la
instrumentación y que se plasma en un documento. En otras palabras se necesita
que ciertos actos y declaraciones tengan suficiente fuerza probatoria para que
sean considerados indubitables. De dicha necesidad surge la FE PÚBLICA consagrada
por todas las legislaciones, ella viene del ESTADO.
Existe lo que se llama fe
judicial, fe administrativa, fe registral, fe pública notarial.
Nos interesa la fe
notarial que es la única denominada por las legislaciones como “fe pública
notarial”.
¿Qué
es la fe pública notarial?
Es la que imparte el
notario en su intervención para la formación de los negocios jurídicos mediante
su actuación que recibe y constata la veracidad de la existencia de un acto
jurídico celebrado ante él.
SU
FUNDAMENTO
A)
Los
actos y contratos en que se desarrolla la vida jurídica cristalizan
documentalmente. Ahora bien: documento falso, inexacto o simplemente imperfecto
es un peligro para el tráfico jurídico por el perjuicio que puede ocasionar no
sólo a las partes (dificultades de interpretación, cumplimiento, etc.) sino
también a los demás al crear una apariencia que no responde a la realidad.
La
probabilidad de que se produzca tal documento es grande cuando el en que se
refleja el acto o contrato se confecciona sin intervención que la de las partes
y a veces de algún testigo más o menos imperito y más o menos irresponsable;
pero se minimiza con la intervención tanto en la configuración del negocio como
en su plasmación documental, de alguien con preparación jurídica especializada,
imparcialidad profesional y responsabilidad por su actuación: el Notario. Por ello el Ordenamiento
provee a esa intervención y dando un paso más para facilitar aquel tráfico,
impone a todos la confianza en el documento creado, dota a éste con la cualidad
de creíble forzosamente por todos.
Por
eso puede hablarse de que en virtud de la función notarial, el documento (instrumento) goza de fe pública y de que la
fe pública notarial es la credibilidad (fe) impuesta a todos (pública) por la
actuación del Notario (notarial).
B)
Así,
pues, la función notarial está destinada a dotar de documentación especial,
pública, privilegiada en el sentido ante dicho, a los actos y contratos, a los
negocios jurídicos. Es cierto que existen otros funcionarios (jueces,
secretarios, etc.) encargados de otras funciones, que ocasionalmente autorizan,
dan forma especial, pública, a algunas clases de negocios jurídicos, pero esto
no es bastante para la seguridad jurídica: es preciso que todos los negocios,
de cualquier clase que sean, puedan acogerse a la forma pública, puedan
disfrutar de las ventajas que la intervención del funcionario público reporta.
Y esto puede conseguirse de dos formas: ampliando
las funciones de los funcionarios ya existentes (lo cual puede desnaturalizar
aquéllas) o creando u órgano nuevo cuya función exclusiva sea precisamente intervenir
cualesquiera negocios jurídicos, darles, por su intervención, forma pública.
Este órgano es el Notario, cuya función – se ha dicho-es, sencillamente,
documentadora, creadora de formas públicas, calificación que puede aceptarse
siempre que incluya la actividad notarial previa y complementaria antes dicha.
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