jueves, 28 de abril de 2016

LA FUNCION NOTARIAL - ANA MANUELA GONZÁLEZ RAMOS, Escribana y Notaria Pública

Profesora: ANA MANUELA GONZÁLEZ RAMOS, Escribana y Notaria Pública

INDICE: La Función Notarial- Concepto de Notariado- Sistema Notarial- (Notario Latino-Características)- Notario Anglosajón (por su característica del profesional, por su forma de ejercicio de remuneración). El Espíritu y el cuerpo de sus necesidades.

LA FUNCION NOTARIAL
A.     NOTARIO. Concepto:
- Profesional del derecho a cargo de una función pública.
- Ejercer una profesión liberal: porque percibe honorarios por sus servicios, conforme  la Ley de Aranceles.
          Por su función pública un Notario de Registro:
v Rinde cuenta de sus actos a la Corte Suprema de Justicia
v Informa sus escrituras trimestralmente
v Abre y cierra el protocolo anualmente.
v Necesita autorización para asentarse del asiento de su registro
v Ver art. 106 (ley 903) – (Ley 1384) – (Ley 1298/98).-

B.     SISTEMAS NOTARIALES

1.      NOTARIO LATINO: Concepto: (UINL) el notario latino es el profesional del derecho encargado de una función pública consistente en recibir, interpretar, y dar los instrumentos adecuados a ese fin, conservar los instrumentos adecuados a ese fin, conservar los originales y expedir copias dando fe de su contenido.

La función  Pública notarial se concreta o resume en la autorización del instrumento público. Pero con esta afirmación no damos idea de su contenido y complejidad, porque tal autorización es el punto culminante de la función a la que solo se desemboca tras un proceso o serie de actos y que exige una actividad funcional complementaria. Así la función del Notario consiste en:
-          Recibir  o indagar la voluntad de las partes.
-          Informarla, es decir, asesorar como técnico a las partes y con ello dar forma jurídica a esa voluntad.
-          Redactar el escrito que ha de convertirse en instrumento público, interpretando y dando cauce jurídico a aquella voluntad y narrando  los hechos vistos u oídos por el Notario o percibidos por sus otros sentidos.
-          Autorizar el instrumento público con el  que se da forma pública al negocio o se hacen creíbles
-           (con credibilidad impuesta a todos) los hechos narrados.
-          Conservar el instrumento autorizado a fin de que posteriormente, cualquiera que sea el tiempo transcurrido, pueda conocerse su contenido, para su efectividad.
-          Expedir copias del instrumento para acreditar su existencia y contenido.

2.      CARACTERISTICAS  DE LA FUNCIÓN
Podemos señalar las siguientes:
-          Se inicia y sigue a instancia de parte, es decir, cuando los particulares, a la vista de lo establecido por el Ordenamiento jurídico, la juzgan necesario o conveniente para el fin conseguido.
-          Se actúa entre las partes con interés coincidente o conciliable, sin que obste a esta característica, como se verá más adelante, la actuación notarial en las actas.
-          Se ejerce al servicio, de interés privado, pero no, claro está, en contra del interés público al que, por el contrario, sirve indirectamente con su contribución a la obtención de la paz jurídica en la sociedad.
-          Es técnica o técnico-jurídico como contrapuesta a lo administrativo, por ser en ella necesaria la interpretación de la voluntad  de las partes, su traducción al “lenguaje” jurídico y la interpretación y aplicación de la Ley al caso concreto y real.
-          Es cautelar o preventiva porque tiende a tomar las medidas necesarias para impedir que se produzcan consecuencias no queridas que frustren el fin perseguido y hagan desembocar a las partes en un conflicto.

C.      SÍNTESIS

        I.            NOTARIO ANGLOSAJON

 No es jurista, no cumple labor asesora ni redactora, es un simple autenticador de firmas.

     II.           
ALGLOSAJON  - no jurista


LATINO- profesional del derecho
DIFERENCIAS
 


Por su característica  del profesional


LIBERAL


ESTATIZADO
 


Por su forma de ejercicio remuneración


 






EL ESPIRITU Y EL CUERPO: SUS NECESIDADES

Al estudiar las actividades de cualquier sociedad nos encontramos con la necesidad humana, personal y social de certeza y seguridad jurídica.

LA SOCIEDAD: necesita que los hechos en los cuales se fundan los derechos de los particulares sean tenidos por verdaderos.

La veracidad se refiere a la exactitud de los hechos o declaraciones de voluntad que motivan la instrumentación y que se plasma en un documento. En otras palabras se necesita que ciertos actos y declaraciones tengan suficiente fuerza probatoria para que sean considerados indubitables. De dicha necesidad surge la FE PÚBLICA consagrada por todas las legislaciones, ella viene del ESTADO.

Existe lo que se llama fe judicial, fe administrativa, fe registral, fe pública notarial.

Nos interesa la fe notarial que es la única denominada por las legislaciones como “fe pública notarial”.

¿Qué es la fe pública notarial?
Es la que imparte el notario en su intervención para la formación de los negocios jurídicos mediante su actuación que recibe y constata la veracidad de la existencia de un acto jurídico celebrado ante él.

SU FUNDAMENTO
A)      Los actos y contratos en que se desarrolla la vida jurídica cristalizan documentalmente. Ahora bien: documento falso, inexacto o simplemente imperfecto es un peligro para el tráfico jurídico por el perjuicio que puede ocasionar no sólo a las partes (dificultades de interpretación, cumplimiento, etc.) sino también a los demás al crear una apariencia que no responde a la realidad.

La probabilidad de que se produzca tal documento es grande cuando el en que se refleja el acto o contrato se confecciona sin intervención que la de las partes y a veces de algún testigo más o menos imperito y más o menos irresponsable; pero se minimiza con la intervención tanto en la configuración del negocio como en su plasmación documental, de alguien con preparación jurídica especializada, imparcialidad profesional y responsabilidad por su actuación: el Notario. Por ello el Ordenamiento provee a esa intervención y dando un paso más para facilitar aquel tráfico, impone a todos la confianza en el documento creado, dota a éste con la cualidad de creíble forzosamente por todos.

Por eso puede hablarse de que en virtud de la función notarial, el documento  (instrumento) goza de fe pública y de que la fe pública notarial es la credibilidad (fe) impuesta a todos (pública) por la actuación del Notario (notarial).

B)      Así, pues, la función notarial está destinada a dotar de documentación especial, pública, privilegiada en el sentido ante dicho, a los actos y contratos, a los negocios jurídicos. Es cierto que existen otros funcionarios (jueces, secretarios, etc.) encargados de otras funciones, que ocasionalmente autorizan, dan forma especial, pública, a algunas clases de negocios jurídicos, pero esto no es bastante para la seguridad jurídica: es preciso que todos los negocios, de cualquier clase que sean, puedan acogerse a la forma pública, puedan disfrutar de las ventajas que la intervención del funcionario público  reporta.


Y esto puede conseguirse de dos formas: ampliando las funciones de los funcionarios ya existentes (lo cual puede desnaturalizar aquéllas) o creando u órgano nuevo cuya función exclusiva sea precisamente intervenir cualesquiera negocios jurídicos, darles, por su intervención, forma pública. Este órgano es el Notario, cuya función – se ha dicho-es, sencillamente, documentadora, creadora de formas públicas, calificación que puede aceptarse siempre que incluya la actividad notarial previa y complementaria antes dicha. 

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