jueves, 28 de abril de 2016

La Copropiedad y la venta en estado futuro de terminación















 El término “propiedad horizontal” se refiere a un conjunto de derechos de propiedad asignados sobre cierto edificio de departamentos u oficinas, en el cual hay porciones bajo dominio individual y otras sujetas a dominio colectivo por parte de los propietarios del edificio.

Aunque algunas de sus características provienen del antiguo derecho romano, la primera referencia legal a la propiedad horizontal aparece en el Código Civil francés de 1804, conocido como “Código Napoleón”, el cual en su artículo 664 legislaba sobre el caso en el cual “... distintos pisos de un edificio pertenecen a diferentes propietariosy establecía una serie de reglas rudimentarias referidas a las obligaciones de dichos propietarios respecto de las mejoras y el mantenimiento del edificio.
Basadas en ese artículo, la jurisprudencia y la doctrina empezaron a elaborar teorías jurídicas acerca de la naturaleza de esta especie de propiedad común, y a partir de allí muchos códigos civiles de distintos países incorporaron el concepto de un modo u otro, tal como el Código Civil Italiano en 1865 que lo reglamenta.
Desde muy antiguo, en el mundo occidental y hasta hace relativamente poco tiempo, los edificios no podían dividirse en partes para ser vendidos separadamente.
Desde el Imperio romano primaba el concepto de que la casa, el "domus", tenía algo de sagrado por ser la sede del hogar familiar y el culto a los antepasados. Por eso es que los edificios grandes -que los había- eran explotados como inquilinatos (esos que fueron tan bien descriptos en los viejos sainetes rioplatenses, como los de Florencio Sánchez). Eran los famosos "conventillos".
Pero con el fenómeno de las grandes concentraciones urbanas, como así también a raíz de la invención del cemento Portland que permitió la construcción de enormes estructuras de hormigón, el mundo fue aceptando que los edificios no fuesen intangibles, idea que cuajó en el año 1948 con la sanción de la Ley 13.512 de Propiedad Horizontal, que permitió la división de los edificios en pisos o departamentos para su venta en forma individual y separada. Esta ley nace -no sólo como consecuencia de una corriente internacional que ya se había impuesto en ese sentido-, sino también como un medio de popularizar la propiedad privada, permitiéndole a una gran masa de población el acceso a una vivienda propia, con lo que se fortaleció indudablemente la clase media.

Los Derechos Reales vinculan "la cosa" a "la persona", en este caso: Vinculan el Inmueble (sometido al Régimen de la Propiedad Horizontal) con los Copropietarios.
El Derecho de "Propiedad Horizontal" es un Derecho Real (Código Civil Paraguayo), pero cuál?. Para algunos Autores es un "Derecho Real Autónomo", mientras que para otros es una "Yuxtaposición de 2 Derechos Reales, a saber: Dominio y Condominio"


Pero ¿por qué horizontal? Veamos: Desde antiguo y hasta el año 1960, quien era propietario de un terreno, era asimismo dueño de todo lo plantado y edificado sobre él, sin limitaciones espaciales, es decir, teóricamente, hasta el cielo.
Ahora bien: En Paraguay la ley de propiedad horizontal, Ley N° 677 limita el espacio en el cual se ejerce la propiedad, permitiendo sectorizar dicho espacio de modo que todo lo que se construye sobre el terreno en diversos planos horizontales pueda ser de propiedad de otras personas además del dueño del terreno. También permite que la superficie de ese terreno puede ser sectorizada y dividida en diversas unidades dentro de un mismo plano para ser vendidas separadamente.
También debe reconocerse otro costado en la motivación de los legisladores de aquel tiempo: la ley venía a inaugurar un tipo de negocio nuevo para las firmas constructoras, pero su texto carece de normas específicas dedicadas a la convivencia. Es decir: al legislador se le pasó por alto que en esos conglomerados irían a vivir y trabajar personas, familias, y que esa convivencia iría a requerir de normas propias.
A partir de la ley 677 de Paraguay todo edificio sometido al régimen de propiedad horizontal posee un sector de unidades funcionales -de propiedad exclusiva de cada propietario-, y otro sector de cosas comunes, como decíamos, constituido por bienes y servicios compartidos por ellos. Cada propietario tiene propiedad, es decir, dominio sobre su unidad funcional y paralelamente un condominio sobre las cosas y servicios comunes.

La característica básica de la propiedad horizontal, como comúnmente se la entiende hoy en día, es la mezcla entre propiedad individual y propiedad colectiva.
Así, las partes de uso propio (es decir, los departamentos u oficinas propiamente dichos) constituyen propiedad individual, pero todas las partes comunes (terreno, muros externos, halls de entrada, sistemas de calefacción central, escaleras, ascensores, etc.) están sujetos a la propiedad colectiva de todos los propietarios del edificio.
Lo que los dueños poseen en un régimen de propiedad horizontal es, por lo tanto, un conjunto de derechos que implica el uso exclusivo de sus departamentos y oficinas y el uso no exclusivo de todas las partes comunes del edificio, y tales derechos son perpetuos y transferibles. Sin embargo, los derechos exclusivos y no exclusivos son indivisibles, en el sentido de que no es posible vender el derecho sobre las partes individuales sin incluir también en la transacción al derecho sobre las partes comunes, o viceversa.
La naturaleza particular de la propiedad horizontal ha dado origen a la interpretación de que el objeto sobre el cual se ejercen los derechos de propiedad es una combinación de partes individuales y colectivas conocida como “unidad funcional”.
Desde un punto de vista legal, por lo tanto, la propiedad horizontal es fundamentalmente distinta del tipo de propiedad que podría ejercer una sociedad o asociación de propietarios que asignara los departamentos a sus diferentes miembros pero retuviera los derechos de propiedad en cabeza de un único propietario (que en ese caso sería la propia sociedad). También difiere del concepto de “propiedad comunitaria” o “condominio”, en el cual todos los propietarios son dueños de todo y el uso exclusivo de algunas partes del edificio se establece a través de arreglos contractuales.
En la propiedad horizontal todas las decisiones concernientes a las partes comunes se toman a través de una entidad denominada “consorcio de propietarios”, que es el conjunto de todos los propietarios del edificio.
El modo en el cual este consorcio opera, se establece a través de un “Reglamento de copropiedad y administración”. Por el contrario, las decisiones que conciernen a las partes propias las toman los propietarios individualmente, si bien las mismas están sujetas a ciertas restricciones basadas en las normas generales de derecho civil y están limitadas por ciertos derechos específicos otorgados al consorcio de propietarios.





Probablemente, una de las modalidades de la propiedad que la vida jurídica moderna ha logrado desarrollar con más relieve, con caracteres más singulares, es la llamada propiedad horizontal. Esta es una forma de la propiedad en que se armonizan los derechos de propiedad pertenecientes a distintas personas, que no son se asemeja a la modalidad tradicional del dominio. La propiedad dividida en planos horizontales tiene una relación innegable con el problema de la vivienda. Probablemente, su constitución respondió a la necesidad de arbitrar las medidas conducentes a dar vivienda a los que carecieran de ella.

Origen
Cuando se trata de esclarecer el origen la modalidad examinada, surgen teorías que encuentran los primeros atisbos de la organización del dominio en base a la división por planos horizontales en la más remota antigüedad.
Hay autores, Eduardo Lage por ejemplo, citado por Argaña, que sostienen que en la Edad de Piedra, los hombres vivían en cavernas que ellos abrían en la roca, una encima de otra. Otros autores encuentran el origen de la propiedad horizontal en las prácticas registradas en sociedades tan antiguas como la caldea, la egipcia y la griega, conforme se puede comprobar a través de documentos en los cuales existen testimonios inequívocos de tales prácticas, lo cierto paree ser que la propiedad horizontal nació a comienzos de la Edad Media, apareciendo ya regulada en las costumbres de Bretaña, de Orleans, etc.
En la actualidad, la propiedad horizontal tiene una importancia decisiva para aliviar el terrible déficit de viviendas que padece la población de las grandes concentraciones urbanas. Teniendo en cuenta los elevados costos de las construcciones y del terreno, especialmente el acceso a la vivienda propia esta fuera una de las posibilidades de un gran porcentaje de la población mundial, especialmente la aglomerada en las grandes ciudades, y la vivienda propia constituye un factor de estabilidad social siendo esta una de las ventajas más importantes de la organización de la propiedad en base a la modalidad que examinamos.
Por las razones indicadas, no es posible dejar de reconocer el positivo aporte de la propiedad horizontal a la resolución de los acuciantes problemas que apareja la concentración masiva de la población en las grandes urbes. “La propiedad horizontal, dice Borda, está definitivamente incorporada al mundo moderno”.

La naturaleza jurídica de la propiedad horizontal suscita una controversia que todavía no tiene solución satisfactoria, las teorías elaboradas sobre el particular son las siguientes:
a)      De superficie
b)      De copropiedad

El derecho romano creó del derecho de superficie como una excepción al principio “superficies solo cedit ” en cuya virtud el edificio construido en suelo ajeno no pertenecía, necesariamente, al duelo del terreno. La evolución de la superficie siguió las mismas etapas que la de la enfiteusis, pasando de una concepción inicial en que era considerado un derecho personal a la siguiente siendo entonces legislado como derecho real.
Sin embargo, comparando la superficie con la propiedad horizontal existen  diferencias muy importantes, en la superficie, el terreno seguía perteneciendo en propiedad al dueño primitivo en tanto que el edificio construido por encima de él pertenecía al superficiario.  En la propiedad horizontal, los dueños de los diversos pisos y departamentos son copropietarios del suelo sobre el que aquél es construido. En la superficie se produce una superposición de derechos entre el propietario del suelo y el superficiario. En la propiedad horizontal no existe esta superposición: la propiedad del suelo no se halla separada de la propiedad el edificio.




En el condominio varias personas ejercen derechos de propiedad sobre una misma cosa mueble o inmueble, por contratos, actos de última voluntad o disposición de la ley. En el condominio, los copropietarios son dueños de cuotas indivisas, partes ideales o abstractas, los cuales no pueden ejercer sobre la cosa común, ni la menor parte de ella físicamente determinada, actos materiales o jurídicos que importan el ejercicio actual e inmediato del derecho de propiedad (Art. 2084 del Código Civil Paraguayo).
En el sistema seguido por el Código Civil Paraguayo, coexisten la propiedad exclusiva de cada unidad – piso por departamento. Y el condominio del terreno y de las cosas de uso común y de aquellas necesarias para su seguridad (Articulo 2130 Código Civil Paraguayo) los diversos pisos y departamentos en que se divide el edificio pueden pertenecer a diversos propietarios, cada uno de los cuales podrá ejercer los derechos inherentes al dominio, como titular exclusivo de este derecho respecto del piso o departamento que le pertenece.
No es posible asimilar la Propiedad Horizontal completamente a la copropiedad o al condominio. En la propiedad horizontal (o propiedad por piso o departamento) el condominio propiamente dicho solo comprende las llamadas “partes comunes”, que son accesorios a la edificación. Ejemplos: el terreno, muros, patios, galerías, instalaciones, manteniéndose el dominio individual o exclusivo sobre cada piso o departamento.

Muchos nombres se han propuesto para  designar a la institución jurídica de la propiedad horizontal que estudiamos. En Italia, es designada con los nombres de condominio edilicio y propiedad de casas divididas por planos o, más brevemente, copropiedad dividida. En Francia se prefiere la expresión copropiedad de los inmuebles divididos por apartamentos. En España, Portugal y otros países de América latina, está muy difundido el empleo de licuación propiedad horizontal.



La propiedad por pisos y departamentos genera derechos y obligaciones a favor y a cargo de los propietarios, que varían según que se refieran a los bienes de propiedad exclusiva – el piso o departamento -  y a los de uso común.

 La utilización de las cosas de uso común puede dar lugar, en la práctica, a toda clase de dificultades, pudiendo servir como pauta general, la norma del artículo 2139: “Queda prohibido a cada propietario, inquilino u ocupante de los pisos o departamentos, de acuerdo con las disposiciones administrativas pertinentes: a) Hacer modificaciones que puedan poner en peligro la seguridad del edificio y de los servicios comunes; b) cambiar o modificar la estructura arquitectónica externa; c) Destinarlos a usos contrarios a la moral y buenas costumbres, ya fines distintos a los previstos en el reglamento de copropiedad por pisos y departamentos, deben ser resueltas de acuerdo con las normas consagradas por el Código, conforme a lo dispuesto por el artículo 2149: “En caso de silencio u oscuridad de las disposiciones del reglamento de copropiedad las relaciones jurídicas entre los propietarios se regirán por las normas de este código”.

El reglamento de propiedad y administración es el instrumento en el cual se incluyen todas cláusulas necesarias para precisar los derechos y las obligaciones de los propietarios de los pisos y departamentos en que se divide un edificio.

El Código Civil Paraguayo condiciona la constitución de la propiedad por pisos y departamentos a la institución de un reglamento, cuyo contenido es citado por el mismo cuerpo legal. El artículo 2146 prescribe: "A los efectos la constitución de la propiedad por pisos o departamentos, toda persona o grupos personas deberá instituir un reglamento de copropiedad y administración, formalizado por escritura pública que será inscripta en el Registro de Inmuebles, así como toda modificación que del mismo se hiciere. Para su reforma, será necesario el o de dos tercios de los propietarios que representen por lo menos la mitad del valor edificio". El Código Establece la obligatoriedad de la redacción del reglamento de propiedad como condición previa para la constitución de la propiedad por os. Este reglamento es el instrumento que fija los derechos y las obligaciones los propietarios.

"El reglamento deberá disponer alegatoriamente sobre los siguientes puntos, dice el artículo 2147: a) la forma de nombramiento de un representante de los propietarios, que puede ser uno de ellos o un extraño y tendrá facultades de administrador de los bienes de uso común: b) la determinación de las bases para la remuneración del representante, duración de sus funciones, forma de su remoción, facultades para actuar ante organismos administrativos y judiciales y designación de sustitutos; c) proporción y bases para la contribución de los propietarios destinados al pago de los gastos comunes; d) designación y despido del personal de servicio; e) el procedimiento de convocatoria de asambleas de propietarios, forma de elección de un presidente4ziónim para sesionar y mayoría especial para adoptar otras resoluciones, así ubicación y enumeración de los pisos, de los departamentos y de las cosas comunes, así como el uso de los mismos; g) determinación del valor que se atribuye a cada piso o departamento con inclusión de sus partes accesorias; h) cualesquiera otras facultades otorgadas al representante de los propietarios". El reglamento de copropiedad debe contener, necesariamente, las enunciaciones indicadas por el texto legal, de manera que las cláusulas referidas tienen carácter imperativo, y la asamblea de propietarios debe cumplirlas. No se admite, pues ninguna omisión de sus enunciaciones. Ahora bien: ¿Que validez tendrían cláusulas mediante las cuales se ampliase el reglamento? Pensamos que, en ausencia de un texto que limite expresamente tales cláusulas, los propietarios pueden acordar la inclusión de otro respecto de cuya eficacia no cabría duda razonable, a nuestro juicio.

Una vez redactado y aprobado el reglamento de copropiedad y administración, en la forma prevista y debidamente inscripto en el Registro de Inmuebles, él tiene carácter obligatorio, conforme al texto del artículo 2148: "Formalizado el reglamento de copropiedad y administración, de acuerdo con lo establecido en este Código, tendrá fuerza obligatoria respecto de los terceros adquirentes a cualquier título. La inscripción del reglamento podrá practicarse aun cuando no esté construido el edificio. Las mismas reglas serán aplicadas para modificar dicho reglamento o dejarlo sin efecto". El reglamento de copropiedad y administración funciona a modo de estatuto que determina las diversas modalidades de funcionamiento de la institución. Contiene las cláusulas a las cuales las partes deben someterse como a la ley porque es tal para ellas. La adquisición de pisos y departamentos por una persona que no participó en las deliberaciones y posterior institución del reglamento hace igualmente obligatorias las cláusulas establecidas en él para los adquirentes. Las cuestiones no contempladas en el reglamento, se regirán por las normas del Código Civil Paraguayo (Art. 2149).

"Cada propietario será titular del dominio exclusivo de su piso o departamento..." (Artículo 2130. "En tal carácter, se halla investido de las facultades de uso, goce y disposición que la ley confiere al propietario. Por lo tanto, puede enajenar el piso o el departamento que le pertenece y constituir sobre él derechos reales o .personales sin necesidad de requerir el consentimiento de los demás" (Artículo 2136). El texto legal es claro y sencillo. El propietario de un piso o departamento goza, como tal, de las más amplias facultades de disposición de su unidad, no necesita requerir el consentimiento de los demás propietarios para ejercerlas. Puede constituir sobre su unidad los derechos reales autorizados por el Código.

Nuestra legislación acepta la teoría según la cual el propietario de cada unidad es dueño exclusivo de su piso o departamento y con propietario de las cosas de uso común, que son, según el artículo 2130:
a)      El terreno sobre el cual se levanta el edificio, los cimientos, los muros maestros, techos, patios, pórticos, galerías y vestíbulos comunes, escaleras y puertas de entrada.
b)     Las instalaciones de servicio centrales, como ascensores, gas, hornos, incineradores de residuos y central telefónica.
c)      Las dependencias del portero y de la administración.
d)     Los tabiques o muros divisorios de los distintos departamento
Las cosas enumeradas son los elementos comunes básicos;  son las necesarias para la existencia, seguridad y conservación del edificio. Esta enumeración no es limitativa, teniendo un carácter meramente enunciativo, conforme lo establece expresamente el artículo que transcribimos, en su última parte: “la presente enumeración no es limitativa, debiendo en cada caso, determinarse el carácter por convención de partes”.

Las facultades de uso y goce son las propias del condómino. El artículo 2132 expresamente somete tales cosas al régimen de la indivisión. "Las partes comunes del edificio estarán sujetas a indivisión forzosa, a tenor de lo dispuesto en este Código, a menos que la división pueda hacerse por acuerdo unánime de los condóminos, sin que resulte más incómodo el uso de la cosa a cada uno de ellos".
La posibilidad de división está condicionada al acuerdo unánime de todos los condóminos y toda vez que la división no haga más incómodo el uso de la cosa. Se trata de una cuestión de hecho cuya dilucidación debe hacerse de acuerdo con las circunstancias particulares de cada caso. Por lo demás, "cada propietario tiene el derecho de usar los bienes comunes conforme a su destino sin menoscabar el derecho de los demás". Este artículo 2134 consagra los mismos principios generales que gobiernan el régimen jurídico del condominio: los derechos de uso y goce de la cosa que pertenece a varios, deben ser ejercidos conforme al destino que las mismas partes le asignen, y de manera de no estorbar el ejercicio de iguales derechos a los demás.

El derecho de cada propietario sobre las cosas comunes será proporcional al valor de su piso o departamento, el que será determinado por acuerdo de partes, o en su defecto, por el valor oficial fijado por la Dirección de Impuesto Inmobiliario a los efectos del pago correspondiente.
El principio general es que los propietarios son condóminos de las partes comunes en proporción al valor de su departamento o piso de su propiedad. Pero este condominio es de una naturaleza particular, porque está ligado de una manera indisoluble al dominio de cada unidad y, por ello, no pueden los condóminos ni separada ni conjuntamente, transferir o gravar las partes comunes, independiente de las unidades a las que acceden.
Esas partes comunes están al servicio de las unidades; de tal manera que no podría transferirse su propiedad a terceros separadamente, sin desvirtuar la naturaleza del derecho de propiedad por pisos y departamentos y sin crear graves problemas a los propietarios.
Consecuentemente con este principio, la ley dispone que la transferencia, gravamen o embargo de una unidad, lleva implícita la de la propiedad de las partes comunes.

La utilización de las cosas de uso común puede dar lugar, en la práctica, a toda clase de dificultades, pudiendo servir como pauta general, la norma del artículo 2139: "Queda prohibido a cada propietario, inquilino u ocupante de los pisos o departamentos, de acuerdo con las disposiciones administrativas pertinentes: a) Hacer modificaciones que puedan poner en peligro la seguridad del edificio y de los servicios comunes; b) cambiar o modificar la estructura arquitectónica externa; c) Destinarlos a usos contrarios a la moral y buenas costumbres, ya fines distintos a los previstos en el reglamento de copropiedad





La compra en el pozo significa comprar un departamento antes o en el comienzo de la construcción del edificio. Muchas veces se utiliza la expresión “cuando todavía se están excavando LAS BASES”. Esta modalidad tiene muchas variantes, por ejemplo, el fideicomiso, la compra al costo, entre otras.
Existen además otras opciones de compra del pozo como la compra de una propiedad con un precio fijo, acordado entre el desarrollador y el comprador, con descuento y pago adelantado, y cuando todavía está en el pozo. 
Comprar al costo es una de las maneras más frecuentes de realizar una inversión en un inmueble. Por medio de este proceso, una persona puede comprar un departamento antes de que este se construya, con condiciones previamente pactadas. El precio que se estima desde un principio para el edificio es el “costo actualizado al día de hoy”. En esta figura se acostumbra del siguiente modo: el beneficiario abona el porcentaje del total del edificio que ocupará su unidad. Por ejemplo, si una persona “A” desea comprar una propiedad que acaparará el 5% del total del edificio, deberá abonar un 5% del “costo actualizado al día de hoy”. La principal ventaja de la construcción al costo es que evitamos pagarle una ganancia al desarrollador. En cualquier otro modelo, el desarrollador del edificio le aplica un margen de ganancia a las unidades, y luego lo vende. En la construcción al costo, no hay un desarrollador, sino que todos los propietarios terminan siendo mismos los desarrolladores, ya que son ellos mismos los que aportan el capital de manera anticipada para llevar a cabo la construcción.

La legislación de Ecuador ha innovado el derecho ecuatoriano preexistente, por cuanto permite establecer la propiedad horizontal sobre bienes futuros, esto es, sobre edificios aún no construidos. Más aún, esta fórmula se facilita especialmente, con miras a solucionar problemas urbanos de vivienda, dando la posibilidad de establecer hipoteca sobre el edificio que se va a construir. El artículo 9 considera expresamente esta hipótesis y precisa y la hipoteca gravará la cuota correspondiente del terreno y el departamento o local que se construya, sin necesidad de nueva inscripción. El artículo 10 ordena protocolizar el plano del edificio, una vez terminada su construcción. Y el artículo 24 autoriza a los bancos para conceder préstamos con garantía hipotecaria, destinados a la construcción de los edificios de propiedad horizontal, hasta por el 60% de su valor, pudiendo iniciar los préstamos tan pronto como se acredite una inversión del 40%. Por tanto, nuestra ley permite tanto la hipoteca del departamento futuro (Art. 9), como de todo el edificio aún no terminado sino en vías de construcción (Art. 24).

El negocio inmobiliario, en especial, el sector de la construcción conforme a las exigencias financieras y de mercado está enfocándose a nuevos mecanismos de ventas, por un lado como soporte de costos, por el otro por los desafíos de sistemas emergentes en plaza. Sistemas preventa, la denominan los entendidos de la industria de la construcción, y consisten en la exposición a la vista de la obra en oferta, conocida como la modalidad de compra venta de Propiedad Horizontal a construir o en el pozo.
Las ventas anticipadas o de preventa, están incluyendo diferentes innovaciones en la forma de convencer al comprador. La construcción de viviendas necesita una gran cantidad de capital en un período corto de tiempo y la obra se amortiza en un periodo largo de tiempo, es entonces importante un factor que se llama costo financiero y rotación de capital; por lo que los gastos financieros son vatiables fuertes, hasta difíciles de controlar, más aún en países subdesarrollados, como el nuestro por las tasas de interés que hay, pues además de ser muy altas, varían en forma muy abrupta, esta razón ha ingeniado al sector de la construcción y a los inversionistas a crear un sistema que busca disminuir los costos financieros, incorporando como inversionista al comprador de la misma.
Pero, hoy esa incorporación del cliente-inversionista ya no se da simplemente sobre la base de un diseño sobre papel, la cultura emergente en el mercado ha determinado otras pautas, que ha dado lugar a la inversión lista. Cuando se intenta vender un inmueble, la puerta de entrada a la inversión se abre mediante la seguridad, que implica:
a)      Ver el producto, o por lo menos saber que se está trabajando, que la obra está en marcha
b)     Conocer quiénes son los inversores, son situaciones de visualización o de percepción pragmática para hacer precompras o una compra en pozo.
c)      Otro aspecto es la ubicación geográfica, pero la gente hoy no compra sólo eso, busca la seguridad de la construcción, ya quiere ver por anticipado, por lo que se hace un modelo para que el comprador se percate de su inversión, de cómo va a ser una vez terminado y eso le da más tranquilidad.
d)     Las construcciones de las viviendas u otros edificios, además del aspecto tecnológico, de proyecto, constructivo o estético, es fundamentalmente un tema financiero. 
Por eso se ha buscado alternativas que agilicen las ventas y sobre todo generar confianza, y los sistemas de preventa están resultando muy favorables, tales como el fideicomiso, la rotación de capital hasta la construcción de modelos para visualización de la oferta.
Una obra es un hecho económico de creación de riqueza, ya que la suma de materiales y mano de obra, más proyecto y gerenciamiento una vez concluida la obra, genera un valor mayor que la suma de sus insumos, y ese beneficio es la creación de riqueza. 

La nueva modalidad propuesta por las desarrolladoras inmobiliarias conocida como “venta en pozo”, que consiste en pagar por lo adquirido antes de iniciarse la construcción, el producto se ofrece a través de catálogos y animación en 3D, donde el comprador puede ver y apreciar cómo será el departamento que adquirió. Algunos puntos que se deben exigir y verificar son:
Plazo
Se debe asegurar de que el vendedor cumplirá con los plazos de entrega pautados.
Garantías
Qué garantías tiene de recibir su departamento en tiempo y forma. Un ejemplo concreto es el Ícono Loft, el edificio de departamentos de planta abierta más alto de Asunción, cuya culminación y entrega a sus propietarios lleva más de un año de retraso.



Financiación
Lo primero que se debe considerar es la forma en que se financia el proyecto, las personas que están detrás de él; quién lo financia; quiénes son los compradores, la empresa constructora y si esta última tiene una póliza de seguro como garantía,
En muchos casos no hay garantía porque es una cuestión de buena fe; el comprador lo que tiene que ver es la seriedad de la empresa y la manera de financiarse la obra.
Podría ocurrir que existen proyectos que se financian con el aporte de todos los compradores del pozo, pero que llega un momento en que la constructora no tiene (capital) para entregar las unidades con las terminaciones y calidad de material que se comprometió.
Modalidades.
Existen dos formas de garantizar que se cumpla lo estipulado:
1.      Con seña
2.      Vía judicial.
La primera es a través de un boleto de compraventa, donde se pacta algún tipo de multa, en caso de que no se efectúe la entrega o escritura del bien en el tiempo pactado; la segunda, a través de un contrato de compraventa en instrumento privado, que se puede ejecutar judicialmente en caso de que el vendedor no comparezca o no cumpla.
El primero es la seña de un inmueble; en caso de no cumplir, el comprador puede exigir la devolución de la seña más otro tanto en concepto de multa; en la segunda modalidad, uno ya puede concretar la compraventa en un instrumento privado y en caso de no cumplir, se puede exigir por vía judicial.
Arbitraje.
Como última opción, el abogado Vega propone cláusulas de arbitraje en el contrato, que es un proceso que contempla la ley, como alternativa al proceso judicial. Cuando hay un reclamo por incumplimiento, tres árbitros asignados por la Cámara de Bolsa Comercio, deciden la suerte del proceso.




Entre el Sr . . . . . . . . . . . . . . . , domiciliado en la calle . . . . . . . . . . . . . . . N° . . . . . , piso . . . . . dto. . . de la localidad de . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . , quien acredita identidad con . . . . . N° . . . . . . . . . . , en adelante denominado «el vendedor» por una parte y el Señor . . . . . . . . . . . . . . . , domiciliado en la calle . . . . . . . . . . . . . . . N° . . . . . piso . . . . . dto. . . . . . de la localidad de . . . . . . . . . . . . . . . . . . quien prueba su identidad con . . . . . N° . . . . . . . . . . , en adelante denominado «el comprador» convienen en suscribir el siguiente contrato de compra-venta de parte indivisa del lote de terreno que se deslinda a continuación y que se relaciona en un todo con el edificio denominado . . . . . . . . . . . . . . . a construir en dicho lote, el que se efectuará por el sistema de autofinanciación al costo, por cuenta y cargo de los compradores del lote en las condiciones generales que el mismo conoce y acepta, y además con las especificaciones que se pactan en el presente boleto y conforme a las siguientes cláusulas: - - - - -
PRIMERO: El lote de terreno se ubica en la ciudad de . . . . . . . . . . . . . . . , partido de . . . . . . . . . . . . . ., calle . . . . . . . . . . . . . . . N° . . . . . . . . . . , entre las calles . . . . . . . . . . . . . . . y . . . . . . . . . . . . . . . , y se designa según plano como lote N° . . . . . de la manzana N° . . . . . y mide . . . . . metros de frente por  . . metros y centímetro de fondo. Designado catastralmente con Circunscripción . . . . . , Sección . . . . . , Manzana . . . . . , Parcela . . . . . , Partida N° . . . . .  . , inscripto su dominio a nombre del vendedor, en el Registro de la Propiedad Inmueble de . . . . . . . . . . . . . . . , con fecha . . . . . de . . . . . . . . . . de . . . . . , bajo el numero . . . . . - - - - -
SEGUNDO: El vendedor vende y el comprador adquiere la . . . . . ava parte indivisa del lote precedentemente relacionado. La calidad del comprador que nace de este boleto, le impone la obligación insoslayable de cumplir con las disposiciones del contrato de construcción del respectivo edificio, al que se adhiere en todo su contenido y sin reservas y las responsabilidades y consecuencias provenientes del incumplimiento. - - - - -
TERCERO: El precio de la parte indivisa que por este documento se compromete en venta se conviene en la suma de Guaraníes . . . . . . . . . . . . . . . (Gs. . . . . . . . . . . ) retribuible al terreno que se fija como precio fijo e inamovible, que será abonado por el comprador junto con la suma de Guaraníes . . . . . . . . . . . . . . . (Gs. ) (valor estimativo) como obligación a su cargo en la financiación del costo de la construcción, del edificio denominado . . . . . . . . . . . . . . . , ubicándose en la unidad funcional N° . . . . . , denominación provisoria de piso . . . . . dto. . . . . . , y que el comprador abonará en las siguientes condiciones: a) La suma de Guaraníes . . . . . . . . . . . . . . . (Gs. . . . . . . . . . . ) han sido abonados por recibo provisorio N° . . . . . . . . . . , antes de este acto, como reserva de derecho de compra; b) la suma de Guaraníes . . . . . . . . . . . . . . . (Gs. . . ) fue abonada al formalizar el presente boleto de compra-venta, sirviendo el presente del más eficiente y válido recibo; c) la cantidad de Guaraníes . . . . . . . . . . . . . . . (Gs. . . . . . . . . . . ) el comprador deberá abonarla dentro de los . . . . . días de la fecha, todo lo cual completará la suma de Guaraníes . . . . . . . . . . . . . . . (Gs. . . ) ; d) y luego el comprador deberá abonar . . . . . cuotas mensuales reajustables de Guaraníes . . . . . . . . . . . . . . . (Gs. . . . . . . . . . . ), debiendo hacerlas efectivas a partir del día . . . . . de . . . . . . . . . . . . . . . de . . . . . , con vencimiento las restantes del día 1 al l0 de cada mes subsiguiente. El monto de los incisos a) y b), y parte o todo del inciso o se destinarán al pago del precio de la compra de la parte indivisa del lote de terreno, cuyo valor quedó fijado en el presente boleto, y el remanente será usado para la construcción del edificio mencionado. - - - - -
CUARTO: El comprador abonará las cuotas a la orden del Administrador Señor . . . . . . . . . . . . . . . , quien a su vez, hará la promoción de las ventas, en sus oficinas sito en la calle . . . . . . . . . . . . . . . N° . . . . . de la localidad de . . . . . . . . . . . . . . . , ptdo. de . . . . . . . . . . . . . o en el lugar que éste indicare en su oportunidad, pudiendo también el comprador a opción de este efectuar los pagos en el Banco . . . . . . . . . . . . . . . , sucursal . . . . . , sito en la calle . . . . . . . . . . . . . . . N° . . . . . de la localidad de . . . . . . . . . . . . . . . , depositándolo en la cuenta corriente N° . . . . . . . . . . , a la orden de . . . . . . . . . . . . . . . , mediante la chequera o bono especial que a tal efecto se le proveerá. - - 
QUINTO: El comprador incurrirá en mora de pleno derecho por el atraso en el pago de tres mensualidades sean o no consecutivas, con los reajustes practicados. La comprobación de la falta de pago en los términos pactados se justificará por medio de la respectiva chequera o boleta de depósito bancario, por cuya razón, el comprador sólo podrá invocar su puntualidad en la forma expresada. Para el caso de mora por falta de pago, el comprador renuncia a toda acción judicial o extrajudicial que en alguna forma tienda a paralizar la obra. Justificada la falta de puntualidad, por el Administrador, en los pagos por la mora que antecede, se le faculta para que obtativamente pueda a) Declarar rescindido este contrato, de puro derecho, con comunicación al comprador por telegrama colacionado dirigido al domicilio constituido en este documento, quedando a partir de ese momento a disposición del comprador a modo de reintegro el . . . . % de las sumas abonadas y podrá hacerlas efectivas dentro del año, a partir de la fecha en que se le comunicó la resolución del contrato, y en la misma forma en que las abonó. El    . . . . % restante será destinado como indemnización al pago de gastos por administración. El plazo de reintegro podrá reducirse en el caso de venderse la misma parte indivisa al nuevo comprador, en cuyo supuesto el reintegro se hará dentro de . . . . . días de su formalización documentada; b) Exigir el cumplimiento, bajo apercibimiento de dar por resuelto el boleto en las condiciones del apartado que antecede, adicionando un interés punitorio mensual igual a 2 veces la mayor tasa que autorice en ese momento el Banco Central del Paraguay, por cada mes o fracción menor del incumplimiento. - - - - -
SEXTO: En este acto el comprador firma un poder irrevocable, como parte integrante de este contrato, en favor del señor administrador para que, únicamente en caso de mora por falta de pago conforme a las cláusulas que anteceden, para que proceda a disponer libremente la venta a favor de terceras personas de la parte indivisa que por este acto se compromete en venta. - - - - -
SÉPTIMO: El presente contrato podrá ser cedido únicamente en el caso que el comprador se encuentre al día en el cumplimiento de sus pagos, en cuyo supuesto el cesionario deberá inexcusablemente requerir informes al administrador, en caso de omitirlo toma a exclusivo cargo todas las responsabilidades sin derecho a reclamo alguno. Asimismo el cesionario se obliga a concurrir dentro de los . . . . . días de operada la cesión a los escribanos designados en el presente, para que tome nota de la misma y otorgue el poder especial irrevocable establecido precedentemente. La omisión de este requisito lo hará pasible de las responsabilidades por daños y perjuicios al cesionario. - - - - -
OCTAVO: La escritura sobre la parte indivisa, traslativa del dominio a favor del comprador, en las condiciones pactadas en este boleto, se efectuará tan luego se haya comprometido en venta partes indivisas del lote de terreno motivando que equipare al . . . . . % del total de las unidades de vivienda que integran el edificio a construir en el mismo, dentro del plazo que a tal finalidad se fija hasta el día .          de  . . . . . . . . . . . . . . . del año . . . . . Realizándose el porcentaje indicándose procederá .a la escrituración dentro de los . . . . . días posteriores del plazo máximo mencionado y se instrumentará por ante el escribano don . . . . . . . . . . . . . . . , con escritorios en la calle . . . . . . . . . . . . . . . N° . . . . . piso  . of. . . . . . de la localidad de . . . . . . . . . . . . . . ptdo. de . . . . . . . . . . . . . . . , en base a títulos perfectos, libre de todo gravamen y con los impuestos pagos al día . . . . . del mes de . . . . . . . . . . . . . . . de 19 . . . . Los gastos de escritura son a cargo del comprador. La escritura se otorgará con indivisión forzosa hasta el momento en que se proceda a la adjudicación de las respectvas unidades del edificio, previo sometimiento al régimen de propiedad horizontal normado por la ley y con pacto de retroventa. El ejercicio de dicho pacto estará a cargo del administrador y sólo en el único caso que el comprador haya incurrido en la mora por falta de pago pactada en la cláusula quinta. A ese fin simultáneamente, el comprador deberá otorgar poder especial irrevocable a favor del administrador, con la facultad además de firmar la escritura del Reglamento de Copropiedad y Administración y, de adjudicación, de las distintas unidades del Edificio, a los compradores de las respectivas partes indivisas. La falta de concurrencia del comprador al acto de la escritura traslativa de dominio en el acto de ser citado, por la Escribanía designada y su reiteración dentro del plazo de  . . . . . días subsiguientes, permitirá al administrador declarar la operación y proceder a la venta de la misma parte indivisa. Una vez concretada la venta en favor de terceros se procederá en la misma forma establecida en la cláusula quinta del presente boleto.
NOVENO: Si al día . . . . . del mes de . . . . . . . . . . . . . . . de 19 . . . no se hubiere suscripto compromisos de venta de partes indivisas del lote de terreno motivante, equivalente al  . . . . . % de las unidades de vivienda que integran el edificio a construirse en el mismo dentro de los . . . . . días posteriores, el administrador determinará.. el curso a seguir, optando por:
a) Rescindir el presente contrato, sin derecho de reclamo o indemnización alguna por parte del comprador y proceder a la devolución de los importes percibidos del comprador hasta ese momento, sin interés con menos del . . . . . % calculado sobre el monto total de devoluciones en compensación de gastos de administración y de publicidad, o
b) Llamar a todos los compradores a una reunión en el lugar, día y hora que indique, comunicándoles la situación para extender el plazo inicial; la resolución se adoptará por simple mayoría de votos de los presentes y se hará constar en un acta firmada por todos los que asistan. - - - - -
DÉCIMO: Son condiciones accesorias de este contrato:
a) El comprador declara conocer y aceptar la naturaleza de los trabajos de construcción a efectuarse y su calidad hasta la total terminación de las obras de acuerdo al pliego de condiciones y especificaciones técnicas, que firmado por las partes forma un todo integrante del presente. Dichos trabajos, podrán sufrir modificaciones que fueren necesarias realizar de acuerdo a las disposiciones técnicas administrativas, sin que ello importe la alteración fundamental de la obra. Porcentual: La unidad que se ubicará en el . . . . . piso, departamento letra . . . . . (designación provisoria) relacionado a este contrato tiene un porcentual de construcción y contribución del . . . . . %, declarándose que será considerado como porcentual de dominio y expensas, siendo definitivo por común acuerdo de partes y se adjudicará en el Reglamento de Copropiedad a administración. El comprador renuncia expresamente al derecho que le acuerda el Código Civil, y se obliga a aceptar sin derecho a reclamo alguno, la disminución o aumento de las medidas que resulten en definitiva;
b) Queda expresamente convenido que la construcción del edificio se hará por el sistema de autofinanciación al costo estricto, por cuya razón el comprador se obliga por los mayores costos resultantes que durante el período de la construcción serán ajustados trimestralmente, incrementándose automáticamente las cuotas, siendo las mismas de actualización o ajuste de precio, de acuerdo al porcentual de dominio adjudicado a la respectiva unidad. Es condición que el comprador no abonará en ningún caso una suma menor que la especificada más arriba, por cuya razón en caso de que la respectiva liquidación resultare ser menor, el saldo será acumulado como fondo de reserva. Una vez finalizada la obra se realizará el ajuste definitivo conforme a los costos debidamente certificados por Contador Público en cuya oportunidad el comprador tendrá derecho a que se reajuste su parte proporcional del obrante o en caso contrario, quedará obligado a abonar en la misma proporción la parte faltante, todo ello previo a la escrituración de la adjudicación de las respectivas unidades;
c) El administrador hará entrega de la unidad de vivienda, previo pago de todas las sumas adeudadas y exigibles hasta entonces, corriendo a partir de ese momento el pago de expensas comunes, gastos de administración, seguro, etc...., por cuenta del comprador. Se establece como fecha de entrega de las unidades el mes de . . . . . . . . . . . . . . . 19 . . . Sin perjuicio de ello, siempre que la unidad reuna condiciones de habitabilidad, podrá ser entregada al comprador sin que esté totalmente terminado el edificio. La fecha indicada para la terminación se entiende, excluidos los inconvenientes de fuerza mayor, huelgas, falta de materiales u otras causales no imputables a la administración;
d) La administración tendrá a su cargo la totalidad de las tareas de organización y administración, incluyendo la contratación de profesionales, empresas, personal, subcontratista, compra de materiales y de realizar todo acto o contrato necesario para la ejecución de la obra, conforme a los plazos y características necesarias y generales de la construcción, percibiendo la administración por todo concepto el . . . . .% del monto total de la obra, incluyendo el valor de la tierra. Queda comprendido en tal concepto la aprobación de planos de la obra y subdivisión Propiedad Horizontal. El proyecto y dirección de la obra estará a cargo del Ingeniero Civil . . . . . . . . . . . . . . . , Matrícula . . . . . . . . . . .;
e) El comprador está facultado para que dentro de los . . . . . días de la firma de este boleto, pueda solicitar al administrador las modificaciones y/o adicionales que desee realizar en su unidad, las que deberán ser aprobadas por la Dirección de Obra y el Administrador, y cuya petición, el comprador, deberá presentarla por escrito. El comprador se compromete a no efectuar en la respectiva unidad, modificación alguna al proyecto original de la obra que a juicio del Administrador, pueda producir algún perjuicio en la marcha de los trabajos. Asimismo el comprador, faculta a la Administración para resolver a su criterio cualquier  detalle que no hubiera decidido con anterioridad y que sea necesario para no modificar el ritmo previsto de la Obra. Todas las modificaciones o adicionales autorizados, así como diferencia de calidad, a las fijadas o a fijar para todo el edificio, producirá un aumento o reducción del costo de la unidad respectiva y se liquidará independientemente de la contabilidad general de la obra, que será ejercida por el Contador Público Nacional . . . . . . . . . . . . . . . T. . . . . . . . . . . . . . . . F. Estos trabajos adicionales, no deberán perjudiciar la marcha de la obra, una vez ordenados, se procederá en la siguiente forma: 1) Si es de mayor costo serán abonados anticipadamente por el comprador y totalmente al contado contra la presentación del presupuesto respectivo, y 2) Si es de menor costo, su monto se descontará de la última cuota;
f) El comprador por sí, ni ,junto con los demás compradores, podrá separar a la Administración bajo ninguna circunstancia,, hasta la finalización total de la obra anunciada en el presente contrato. Una vez adjudicadas las respectivas unidades, podrá continuarse la administración con el administrador designado en el presente y por un período de . . . . . años, formando un fondo de reserva;
g) La administración se compromete a remitir trimestralmente al comprador, una vez iniciada la obra, un informe de los fondos recaudadas y su distribución poniendo a disposición de los mismos los comprobantes respectivos, y de no impugnarse dentro del quinto día, se dará por aceptado dicho informe. - - - - -
DÉCIMO PRIMERO: El comprador cuando adquiera el carácter de propietario exclusivo de la respectiva unidad de vivienda, será asimismo copropietario de las cosas comunes del edificio, y tendrá todas las atribuciones que la ley le confiere en el ejercicio del derecho de propiedad, obligándose a realizar y cumplir con todos los recaudos de la ley.----
DÉCIMO SEGUNDO: Siendo la edificación de autofinanciación al costo, todos los gastos que pudieran devengarse por escrituración, por afectación y adjudicación, como asimismo también todos los impuestos y/o subdivisión serán totalmente, en su parte proporcional con ajuste al porcentua1, a cargo del comprador, inclusive los que pudieran corresponder normalmente al vendedor. Finalmente serán también a cargo del comprador, en igual proporción los correspondientes al pago de seguros, luz de obra, impuestos municipales o cualquier otro impuesto contribución o tasa, vigente o que se creare en el futuro, como todo otro gasto necesario vinculado a la obra en su conjunto y todo aquel que se produzca o se exteriorice una vez finalizada la obra y adjudicadas las unidades y que tenga principio de ejecución o generado durante la construcción del edificio. - - - - -
DÉCIMO TERCERO: En caso de fallecimiento o interdicción del comprador, su representación legal deberá ser unificada dentro de los treinta días hábiles a contar de la fecha del hecho motivante. Con dicho representante únicamente, se entenderá todas las relaciones emergentes del presente contrato, debiendo dar cumplimiento a las obligaciones de su representado, como si fuera este mismo. Si transcurrido dicho plazo no se hubiere concretado esa representación singular, el administrador por el solo transcurso del tiempo, sin necesidad de interpelación judicial alguna, podrá dejar sin efecto y dar por rescindida la operación, dentro de . . . . . días de adoptada dicha determinación, el administrador se obliga a depositar a la orden de la autoridad que corresponde el importe total percibido, sin interés, previa deducción del porcentaje establecido en la cláusula QUINTA y aun cuando estuviera al día en el pago de las cuotas, quedando ampliamente facultado el administrador a partir de ese documento, para disponer a su arbitrio de dicha unidad. - - - - -
DÉCIM0 CUARTA: A todos los efectos legales que diere lugar este contrato, las partes se someten a la competencia ordinaria de los Tribunales quedando por constituidos sus respectivos domicilios en los precedentemente indicados donde se tendrá por válidas todas las notificaciones que se practiquen y en caso de cambio de domicilio deberá hacerse saber a la otra parte fehacientemente. De conformidad se firman ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en la ciudad de . . . . . . . . . . . . . . . , a los . . . . días . . . . . del mes de . . . . . . . . . . . . . . . de 19 . . .. - - - - -
FIRMAS




Aplicando la definición del derecho real a la propiedad, diremos que ésta se manifiesta en el poder jurídico que una persona ejerce en forma directa e inmediata sobre una cosa para aprovecharla totalmente en sentido jurídico, siendo oponible este poder a un sujeto pasivo universal, por virtud de una relación que se origina entre el titular y dicho sujeto.
La propiedad es el derecho en virtud del cual una cosa se encuentra sometida de una manera absoluta y exclusiva a la acción y voluntad de una persona.

En relación al concepto de propiedad el autor Juan Vallette De Goytizolo señala lo siguiente: “la propiedad es un concepto primordialmente jurídico que se refiere a la potestad de gestión y disposición de los bienes, y que determina la atribución de las pertinentes facultades a cada titular de ellas reconocidas y protegidas por el ordenamiento positivo. Es una forma jurídica adecuada para el mejor aprovechamiento económico de los bienes y para la mayor paz y el mejor orden social”.
La propiedad de un bien puede recaer a titulo singular sobre una persona e igualmente lo puede ser sobre dos o más personas en cuyo caso adopta la denominación de copropiedad o propiedad pro-indiviso (derecho civil panameño).

Se entiende por copropiedad múltiple o mancomuna, la relación jurídica en la cual, una pluralidad de sujetos, le corresponde el dominio de la propiedad de una cosa.
Según la doctrina romanística contemporánea, los romanos elaboraron los conceptos, las teorías, las reglas y los efectos de esta figura jurídica.
De este concepto se desprende:
Que las facultades jurídicas de los copropietarios sobre la cosa común están limitadas por cuanto ninguno puede, totalmente ejercer su derecho.
Que solo dos o más personas pueden ser dueñas de una cosa cuando la tienen en comunidad de bienes.
Que la copropiedad es una la propiedad.
Teorías:
Según Camus, la Doctrina Romana sobre la propiedad reza como sigue:
"Se sostiene por los romanos en relación con el condominio que los copropietarios tienen derecho a una cuota intelectual o partes pro- indiviso. De manera que según este concepto los poderes de los copropietarios no se ejercen sobre partes materiales de la cosa sino que tienen derechos sobre porciones ideales abstractas. Esta doctrina se llama de la división ideal de la cosa que se contrapone a la teoría y mantiene la división no de la cosa sino del derecho de propiedad".
Elementos:
La copropiedad comporta los elementos siguientes:
a)      Varios sujetos o copropietarios
b)     Un solo objeto no dividido materialmente. Es el elemento que vincula a los titulares del derecho.
c)      El reconocimiento de cuotas ideales los cuales determinan los derechos y las obligaciones del status de los condominos.

La copropiedad que procede del consentimiento o de la voluntad de las partes (condominu convenciona)
l. Sería el caso de dos o más personas quienes adquieren la propiedad de un inmueble (edificio o fundo).
La copropiedad legal. Es aquella que se produce por un hecho ajeno a la voluntad. Un ejemplo de ello sería la herencia en que los coherederos son condueños del patrimonio hereditario (comunidad incidental comunis incidens).



Efectos:
Los efectos de esta. Institución, señalados por el derecho Justinianeo, son los siguientes:
Ningún copropietario, individualmente puede disponer de su sentido.
El copropietario puede disponer de su cuota parte por cuanto no se altera en la esencia del condominio ni la situación de los demás copropietarios. Ello significa que pueden enajenar, gravar o renunciar a su derecho ideal sobre la cosa.
A fin de realizar innovaciones o alteraciones de la cosa que modificarían su estado, se exigía el consentimiento expreso de los copropietarios.
Los copropietarios podían ejercer cualquier acción real o personal contra terceros o contra los copropietarios. Un ejemplo de ello sería la acción reivindicatoria o la acción negatoria.
En la copropiedad, los condueños estaban asistidos del derecho a pedir la división de la Cosa si lo consideraban necesario para impedir problemas de carácter práctico. La Actio Comune Dividundo y la Actio Familiae Erciscundae, en caso de herencia, eran acciones con carácter real y personal simultáneamente por cuanto podían ejercerse no solo para dividir la cosa sino también para obtener indemnización por los daños causados a algunos copropietarios.

Algunos autores conceptúan que la copropiedad es el derecho real de propiedad que varias personas tienen simultáneamente según las cuotas partes sobre un bien mueble o inmueble que no está materialmente dividido.
Este concepto es acorde al que señalan George Riper y Jean Boulanger "la cosa permanece entera en su materialidad, es el derecho que se fracciona. Las partes de cada uno en la propiedad común pueden ser iguales o desiguales. Si hay desigualdad puede ser todo lo grande que se quiera". En esta misma línea de pensamiento Planiol-Ripert y Picard señalan "Cuando una cosa pertenece a varios copropietarios se halla en indivisión si el derecho de cada propietario se refiere al total, no a una porción determinada de la cosa común. La parte de cada uno no será, por tanto, una parte material sino una cuota-parte (); una parte alícuota proporcional, que no sufre más limitaciones que las impuestas por el estado de copropiedad, confiriendo a los interesados derecho a los frutos, rendimientos de la cosa común y obligándolos a los gastos de conservación de ella en proporción a la cuota ideal de cada uno".
Para algunos autores la copropiedad debe ser pasajera y transitoria, porque riñe con el carácter exclusivo y excluyente del derecho de propiedad; por cuanto el sujeto del derecho no es un individuo, sino dos o más, que lo ejercen simultáneamente; sin embargo, cada copropietario es el señor de una cuota ideal de la cosa.
De acuerdo a la doctrina la figura de la copropiedad requiere de los siguientes elementos:
a)      La existencia de un bien, mueble o inmueble.
b)     Dos o más personas que ejerzan un derecho de propiedad sobre él.
c)      Que los copropietarios sean simultáneamente propietarios de la cosa común y de una parte ideal, proporcional de ella.

Según el tratadista Dr. Jorge Eugenio Castañedas la copropiedad nace:
a)      Por el contrato. Dos o más personas compran un bien sin constituir entre ellas sociedad.
b)     Por la adjudicación en una participación. El juicio de partición, la subasta de un bien, por ejemplo, y en esta diligencia se adjudica a dos o más personas. Estas son copartícipes en el bien que se les ha adjudicado.
c)      Por adjudicación en juicio ejecutivo. Lo mismo si la adjudicación se hace a dos o más personas.
d)     Por actos de última voluntad. Así, si se llega un bien a dos o más conjuntamente.
No es el caso de instituciones de herederos, porque con ella se crea un estado de comunidad o pro-indivisión que nace de la herencia.
Sin embargo, puede ocurrir que los coherederos solo sean de un bien determinado por lo que entre ellos existirá copropiedad y comunidad
También nace el estado de copropiedad de la unión o mezcla de bienes muebles. Nace asimismo por la disolución de una sociedad mercantil.

Todo acto de dominio, es decir, de disposición tanto jurídica como material, solo es válido si se lleva a cabo con el conocimiento unánime de todos los copropietarios.
Los actos de administración de la cosa objeto de copropiedad se llevarán a cabo por la mayoría de personas y de intereses, y comprenden todos aquellos actos de conservación y uso de la cosa sin alterar su forma, sustancia o destino.

Las formas de la copropiedad pueden clasificarse desde los siguientes puntos de vista:
Copropiedades voluntarias y forzosas. Existe un principio fundamental en esta materia: nadie está obligado a permanecer en la indivisión, y en consecuencia no es válido el pacto por el cual los condueños se obligan permanentemente a permanecer en dicho estado. Se reconoce en cada condueño el derecho de pedir la división cuando le plazca.
Las copropiedades forzosas son aquellas en que, por la naturaleza de las cosas, existe una imposibilidad para llegar a la división o a la venta de manera que la ley se ve obligada a reconocer este estado que impone la propia naturaleza.
Copropiedades temporales y permanentes. Toda copropiedad ordinariamente es temporal, como consecuencia de que es voluntaria. Especialmente puede ser permanente cuando sea forzosa.
Copropiedades reglamentadas y no reglamentadas. Las reglamentadas son aquellas formas especiales que han merecido una organización del legislador, tomando en cuenta ciertas características y conflictos que pueden presentarse, dada su naturaleza.
Copropiedades sobre bienes determinados o sobre un patrimonio o universalidad. Generalmente la copropiedad recae sobre un bien o bienes determinados; pero existe un caso de copropiedad sobre un patrimonio integrado con su activo y pasivo; es el caso de la copropiedad hereditaria. Esta copropiedad sobre un patrimonio tiene la característica especial de comprender bienes, derechos y obligaciones.
En cuanto a la copropiedad sobre un bien o bienes determinados, que recae sobre un derecho o una cosa, la parte alícuota se refiere siempre a un valor positivo y estimable en dinero en el activo del copropietario.
Copropiedades por acto entre vivos y por causa de muerte. La copropiedad que se crea por acto entre vivos puede tener como fuente un contrato, un acto jurídico unilateral, un hecho jurídico o la misma prescripción. Ordinariamente la copropiedad se origina por un contrato.
Puede también nacer de la prescripción que tiene características de hecho y de acto jurídico. También la copropiedad puede originarse por causa de muerte.
Por virtud de un hecho jurídico y por virtud de un acto jurídico. Las que reconocen como causa un hecho jurídico son las que se originan por ocupación, accesión o prescripción. Las que nacen de un acto jurídico son las que se crean por contrato, o por acto unilateral.
Propiedad en condominio. Condominio es el régimen jurídico que integra las modalidades y limitaciones al dominio de un predio o edificación y la reglamentación de su uso y destino, para su aprovechamiento conjunto y simultaneo.
Los titulares de la propiedad en condominio reciben la denominación de condóminos. La titularidad puede referirse a un espacio o a un uso y bienes determinados en forma exclusiva, cuyo aprovechamiento y disposición es libre, que se determinan bienes o áreas privativos; además la titularidad exclusiva está referida porcentualmente a las áreas y bienes de uso común, los que no podrán ser objeto de acción divisoria y son inseparables de la propiedad individual.
El conjunto de bienes cuyo aprovechamiento y libre disposición corresponde a un condómino, se denomina unidad privativa.

1. Derecho de Uso
Cada copropietario tiene derecho a servirse del bien común siempre que no altere su destino ni perjudique el interés de los demás.
El derecho de usar el bien común corresponde a cada copropietario.
2. Derecho de disfrute
El derecho de disfrutar corresponde a cada copropietario. Estos están obligados a reembolsarse proporcionalmente los provechos obtenidos del bien.



3. Derecho a emprender la explotación
Si no está establecida la administración convencional o judicial y mientras no sea solicitada por alguno de ellos, cualquiera de los copropietarios puede asumir la administración y emprender los trabajos para la explotación normal del bien.
Para justificar este derecho en favor de cualquier co-propietario debe tratarse de un bien o bienes susceptibles de una explotación económica continuada. El maestro Jorge Eugenio Castañeda, al tratar este punto señala que podría tratarse de "un fundo, nave o negocio industrial".
4. Derecho de Reivindicación
Cualquier copropietario puede reivindicar el bien común. Asimismo puede promover las acciones posesorias, los interdictos, las acciones de desahucio, y las demás que sean en beneficio del bien común.
De prosperar estas acciones las consecuencias jurídicas de la sentencia aprovechan a todos los otros copropietarios desde que esta acción, como dice Jorge Eugenio Castañeda, "no es en provecho propio".






·         Di Martino, Carmelo Carlos. Derechos Reales. 12° Edición. 2015. Editorial Marben. Asunción, Paraguay.
·         Hermosa, Blas.  Derechos Reales. 2008.  Editorial La Ley S.A. Asunción, Paraguay.
·         González Guerra, Oldemar. Panamá. 2012


·         Publicación del grupo CaiXas. http://www.grupocaixas.com/Legales_OrigenPH.htm, consultado el 15 de agosto a las 11:25 horas. Buenos Aires, Argentina.













[1] Publicación del Grupo CaiXas – Administradores de Consorcios. Sin año. Buenos aires, Argentina.
[2] Blas Hermosa. Derechos Reales. 2008. Asunción, Paraguay.
[3] Carmelo Di Martino. Derechos Reales. 2015. Asunción, Paraguay.
[4] Oldemar González Guerra. Derecho Real de Propiedad. Panamá. 2012

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