jueves, 28 de abril de 2016

Propiedad Horizontal - Ana Manuela González Ramos - 2014



            En nuestros días la propiedad horizontal está admitida en forma prácticamente universal, aunque la misma es una figura relativamente nueva, si bien ya conocida por pueblos antiguos,  no es muy difundida.
         
          Analizar la propiedad horizontal en el Paraguay es complejo y mucho mas desde el campo notarial considerando que en la práctica se dan criterios no contemplados en la legislación. Estudiar esta figura en el derecho positivo paraguayo ha despertado un gran interés debido a que la actividad comercial y la realidad supera el ordenamiento legal existente. Citamos como ejemplo el proyecto cuya construcción empezó en el 2013. Es un mega complejo edilicio en razón de comprender centro de compra, local de negocios, viviendas, estacionamientos, hotelería, viaducto, un  área verde, que conlleva para su autorización y ejecución una complejidad de etapas en diferentes áreas de las oficinas municipales y estatales.

El crecimiento demográfico actual acompañado de la concentración de la población en ciudades importantes del interior (como en la capital de la República del Paraguay), desplaza la vivienda individual que por el elevado costo da lugar a la necesidad de implementar un sistema de acceso a la propiedad privada como es la propiedad horizontal, que significa transformarse en titulares de dominio a personas que reunidas podrían enfrentar el elevado costo de la vivienda que individualmente es inalcanzable.
La figura jurídica de la Propiedad Horizontal es hoy en dia una referencia por su aplicación a otras nuevas figuras y modalidades de urbanizaciones.

Esta presentación se enfoca principalmente a los problemas de orden notarial en el momento de la constitución de estas nuevas figuras en derecho inmobiliario.



       

En el año 1876, en la pos guerra, el Paraguay adoptó el Código Civil Argentino de Vélez Sarsfield quien no la reguló,  pero la necesidad de admitirla y reglarla se hizo impostergable promulgándose en 1960 la Ley 677  que estableció dicho régimen en nuestro país (12 años después de la Ley 13512 de la República Argentina). Posteriormente en 1986 el Código Civil Paraguayo, regula expresamente la figura, consagrándola en los Arts. 2128  al  2162[1] deroga  las disposiciones contrarias de la citada ley, e incorpora la institución definitivamente a nuestro derecho positivo.

La legislación paraguaya establece que cada propietario será dueño exclusivo de su piso o departamento y copropietario sobre el terreno y partes comunes.[2] Está conformada - como podemos ver-  por estos dos elementos: el contenido central y más preciado está siempre constituido por la propiedad exclusiva mientras que el condominio es accesorio del derecho de propiedad. A todo ello se debe resaltar la voluntad asociativa, que se pone de manifiesto en la conformación del grupo de propietarios, como órgano voluntario.

La propiedad horizontal tiene una naturaleza sui generis, que no permite encasillarla dentro de los parámetros rígidos de otras figuras jurídicas, sumado al otorgamiento del Reglamento de Copropiedad.


A los efectos de la constitución de la propiedad por piso o departamentos toda persona deberá instituir un reglamento de copropiedad que será formalizado por el Escribano Público e inscripto en el Registro Inmobiliario.

Podría considerarse el acta de nacimiento de la propiedad horizontal, en el que se establecen aspectos sobre la propiedad exclusiva y del condominio sobre bienes comunes, las obligaciones de los copropietarios de dar, de hacer y de no hacer, en fin, regula sobre el destino de cada edificio, de los distintos sectores, de construcciones ya terminadas o aún en proyecto[3]. Puede ser redactado por el dueño de un inmueble que se propone constituir propiedad horizontal para posteriormente vender las unidades, o por condóminos de un terreno que se proponen levantar en él un edificio para dividirlo entre ellos en propiedad horizontal, lo cierto es,  que conforme a la ley, el reglamento es indispensable para que la misma nazca a la vida jurídica, y el papel del notario en el asesoramiento y la redacción, es de fundamental importancia, porque una vez formalizado en escritura pública, e inscripto en el registro respectivo, se convierte en le ley interna, la columna vertebral que rige toda la estructura de  la institución y el relacionamiento entre copropietarios y terceros.

En síntesis: el estado de propiedad horizontal logra su constitución jurídica por medio del instrumento notarial en el que se asienta la voluntad de otorgar el reglamento de copropiedad y administración y su posterior inscripción en el registro público respectivo.[4] Cumpliendo previamente todos los trámites de rigor que establecen además las normas complementarias.

El reglamento de copropiedad y administración es obligatorio para los propietarios aunque no lo hubieran firmado, por el solo hecho de ser titulares de dominio, nace la obligatoriedad desde el momento de la incorporación del comprador por la adquisición de su unidad. La ley al establecer la obligatoriedad de redactar el reglamento por escritura pública e inscribirlo en el registro público correspondiente, no ha querido otra cosa que darle una publicidad suficiente para reputárselo conocido como erga omnes y no permitir a los propietarios excusar su cumplimiento. [5]

Importancia       
El reglamento de copropiedad y administración, es una norma vigente a la que deben someterse en cuanto a sus derechos y obligaciones. Su importancia radica precisamente en la circunstancia de ser obligatorio y además,  de sus cláusulas –claramente redactadas- dependerá casi por completo el buen funcionamiento de la comunidad constituida sobre el edificio. La fundamental tarea en la redacción del reglamento no se refiere tanto a la naturaleza y descripción de la estructura física del edificio, sino a establecer reglas claras a las que deben someterse los propietarios  -actuales y futuros-  y a la regulación de derechos y obligaciones que deben cumplir para evitar fricciones y conflictos entre los mismos. Se destaca la labor confiada a los notarios, que no solo debe esforzarse por encuadrar la voluntad de las partes, sino debe hacerlo dentro de las normas jurídicas que regulan una comunidad sui generis  como es la propiedad horizontal. Porque el reglamento debe ser dinámico y no estático, los escribanos no pueden admitir un texto de redacción uniforme ni usar “formularios tipo” o modelos preestablecidos, éstos deben ser una simple guía, pero su adaptación debe hacerse con un severo análisis previo de cada proyecto y situación en particular, es por eso relevante la intervención notarial en la redacción del mismo, por la función preventiva de  su actuación reduciendo al mínimo la instancia judicial.

Existe discusión doctrinaria si el reglamento de copropiedad es un contrato  (porque hay acuerdo de copropietarios), una oferta (cuando hay un solo propietario) o un conjunto de normas. La opinión más generalizada sostiene ésta última afirmación, y concluyen que no es un contrato sino un conjunto de normas jurídicas que rigen la vida interna de los copropietarios [6]


       El reglamento constituye la ley interna destinada a regir claramente con disposiciones precisas, necesarias y convenientes,  la vida del conjunto de propietarios, según el Código Civil, el reglamento deberá disponer obligatoriamente sobre varios temas[7], sin perjuicio que se puedan agregar cláusulas optativas que no contradigan el espíritu del régimen de propiedad horizontal.

      La modificación del reglamento deberá darse  necesariamente con la mayoría de dos tercios de los propietarios que representen por lo menos la mitad del valor del edificio (Art. 2146 CCP), deberá consignarse en escritura pública e inscribirse en el registro público correspondiente (Sección Propiedad Horizontal) de la Dirección General de los Registros Públicos.

     Según opiniones doctrinarias, es uno de los temas menos estudiados de la propiedad horizontal,  pues se da muy pocas veces en la práctica, las posibles causas están contempladas en la ley y se consignan en algunas cláusulas de todo reglamento, se trata del estado ruinoso del edificio, como de la destrucción total o parcial del mismo. Otras dos causas de extinción son netamente voluntarias como es la desafectación[8] que debe realizarse por la misma vía que la afectación, es decir, la escritura pública, esta desafectación unifica las anteriores ya que para demoler el edificio por aspectos físicos de destrucción,  ruina u otra causa,  es necesario otorgar la escritura pública para desafectar el inmueble [9] en forma expresa. Existe  el caso de la concentración de derechos, que se opera cuando, eventualmente una misma persona adquiere todas las unidades y desafecta al inmueble del régimen de propiedad horizontal. Parcialmente, termina para los copropietarios cuando enajenan su unidad.

  No aparece en el Código Civil Paraguayo ni en ningún decreto reglamentario en vigencia,  pero consideramos que siendo facultativo,  puede derivar del reglamento, de acuerdo a las condiciones propias y particulares de cada grupo de propietarios. Es un órgano convencional integrado exclusivamente por propietarios. A diferencia del administrador que es el representante creado por ley, remunerado y encargado de hacer ejecutar las decisiones de la asamblea puede ser un copropietario o un tercero no propietario. Gran parte de la doctrina reconoce al Consorcio de Propietarios como una persona distinta a la de los miembros que la componen y esto es de toda evidencia en el cobro de las expensas comunes (mas aun por vía judicial) o en las acciones que el o contra el personal contratado u otros terceros se sustancian en el Poder Judicial, donde siempre es reconocido como parte.
Ello se demuestra en numerosos fallos judiciales y administrativos de entre los cuales seleccionamos los siguientes:
PRIMER CASO
PROPIEDAD HORIZONTAL ~ PROPIETARIO ~ PROPIETARIO DE INMUEBLE
Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Asunción, sala 3
Consorcio de Copropietarios Edificio Altos de Palermo c. Constructora Atlas S.A.C.I. s/ Acción ejecutiva. (Ac. y Sent. Nº 5) 08/02/2010
Voces
ACREEDOR ~ ACTOR ~ ANOTACION REGISTRAL ~ BOLETO DE COMPRAVENTA ~ CERTIFICACION DE DEUDA ~ CODIGO CIVIL ~ COMPRADOR ~ COMPRAVENTA ~ CONDOMINIO ~ CONSORCIO DE PROPIETARIOS ~ CONTRATO ~ COPROPIETARIO ~ DEMANDADO ~ DEUDA LIQUIDA ~ DEUDOR ~ DEUDOR SOLIDARIO ~ DOMINIO ~ EJECUCION DE EXPENSAS ~ ESCRITURA PUBLICA ~ ESCRITURACION ~ EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO ~ EXCEPCIONES ~ EXPENSAS COMUNES ~ INMUEBLE ~ INSCRIPCION ~ INTERESES ~ JUICIO EJECUTIVO ~ LEGITIMACION ~ LEGITIMACION PASIVA ~ MULTA ~ OBLIGACION EXIGIBLE ~ OBLIGACIONES ~ OBLIGADO AL PAGO ~ PAGO ~ PARTE ~ PROPIEDAD HORIZONTAL ~ REGISTROS PUBLICOS ~ SENTENCIA ~ TERCEROS ~ TRANSMISION DE BIENES
Tribunal: Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Asunción, sala 3
Fecha: 08/02/2010
Partes: Consorcio de Copropietarios Edificio Altos de Palermo c. Constructora Atlas S.A.C.I. s/ Acción ejecutiva. (Ac. y Sent. Nº 5)
Publicado en: La Ley Online; 
Cita Online: PY/JUR/84/2010
Hechos
El demandado apela la sentencia que rechazó la excepción de inhabilidad de título opuesta por su parte contra la ejecución incoada por el actor. El Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, tercera sala, confirma la resolución recurrida.
Sumarios
1 - Debe ser confirmada la sentencia que rechazó la excepción de inhabilidad de título opuesta por el demandado cuando el certificado de deuda que sirve de base de la ejecución reúne las condiciones para su exigibilidad al encontrarse determinado el titular del crédito reclamado, el titular de la deuda y el monto adeudado en concepto de expensas comunes.
2 - La anotación preventiva en los registros públicos que alega el demandado a fin de eximirse de la obligación de pagar el crédito por expensas comunes carece de asidero cuando el efecto erga omnes de la anotación en los archivos públicos no exime a las partes contratantes de las obligaciones asumidas con anterioridad a la misma.
3 - Posee legitimación pasiva el demandado para ser ejecutado por el monto adeudado en concepto de expensas comunes cuando en el presente proceso es inexistente alguna constancia que acredite que su parte haya perdido la titularidad y el dominio del inmueble afectado.
4 - La inscripción preventiva del inmueble perteneciente al demandado no causa la pérdida de sus derechos de propiedad y dominio sobre el bien ya que se perfecciona con la inscripción definitiva.
5 - Es exigible la obligación consignada en el certificado de deuda cuando se encuentra perfectamente cuantificada respecto a cada uno de los rubros exigidos por el reglamento de copropiedad: expensas, multa e interés mensual (del voto de la Dra. Buongermini Palumbo).
6 - Carece de virtualidad jurídica inter partes y erga omnes la transferencia del inmueble efectuada por el demandado a favor de un tercero cuando dicha transmisión no satisface la forma exigida en el art. 700 del CC al haberse efectuado el acto negocial a través de un contrato privado –boleta de compraventa– sin que exista constancia de su escrituración (del voto de la Dra. Buongermini Palumbo).
7 - Tiene derecho el consorcio a reclamar la deuda al copropietario de la unidad imperfectamente transferida aun cuando el tercero adquirente haya asumido los gastos que afectan a la unidad, al ser inoponibles al acreedor los acuerdos que los copropietarios celebren con los particulares (del voto de la Dra. Buongermini Palumbo).
8 - La liberación del demandado –deudor originario– en razón al convenio de asunción de deuda no se ha producido cuando faltó la adhesión del consorcio –acreedor– al acuerdo (del voto de la Dra. Buongermini Palumbo).
9 - La falta de aceptación por parte del consorcio respecto a la asunción de la deuda no impide la conversión del comprador en deudor solidario de las expensas cuando aquel en su carácter de acreedor tiene la potestad de ejecutar la deuda tanto a su parte como así también al deudor originario (del voto de la Dra. Buongermini Palumbo).
10 - El consorcio –actor– tiene el derecho a reclamar la deuda al copropietario de la unidad imperfectamente transferida, quien tendrá que pagarla, y éste a su vez podrá accionar por repetición de lo pagado a quien asumió contractualmente el pago –comprador– (del voto de la Dra. Buongermini Palumbo).

TEXTO COMPLETO:
2ª Instancia.- Asunción, febrero 8 de 2010.
1ª) ¿Es nula la sentencia apelada?
2ª) En su caso, ¿se dicto conforme a derecho?
1ª cuestión: El Dr. Villalba Fernández dijo: El recurrente al no haber fundado este recurso interpuesto, y siendo, los agravios vertidos por el mismo en sustento de éste recurso pudiendo ser resuelto por vía de la apelación también ejercitada, debiendo por ende ser declarado desierto al no haberse constatado en la resolución examinada vicios u omisiones procesales de naturaleza solemne o formal que autoricen a éste Tribunal a una declaración de nulidad de oficio, conforme lo establecen los arts. 15 inc. b), 113 y 404 del CPC.
La Dra. Buongermini Palumbo manifestó: Nulidad: El recurrente, en su escrito de fs. 124/126, no ha fundado el recurso. Por lo demás, y dado que no se advierten en la sentencia recurrida vicios o defectos que autoricen a esta Magistratura a declarar la nulidad de oficio, el recurso debe ser declarado desierto.
El Dr. Ortiz Pierpaoli manifestó: Adherirse al voto precedente.
2ª cuestión: El Dr. Villalba Fernández dijo: Por la Sentencia Apelada Nº 486 de fecha 30 de julio de 2008, la instancia anterior resolvió: “I.- No hacer lugar a la excepción de inhabilidad de titulo deducida por Constructora Atlas S.A.C.I. contra el progreso de la presente ejecución de conformidad con los términos del exordio de esta resolución. II.- Llevar adelante, con costas, la ejecución promovida por el Consorcio de Copropietarios Edificio Altos de Palermo en contra de Constructora Atlas S.A.C.I., por cobro de la suma de guaraníes veinticuatro millones quinientos treinta y nueve mil ochocientos cincuenta y uno (Gs. 24.539.851), hasta que la actora se haga integro pago del capital reclamado, más intereses. III.- Imponer las costas a la parte perdidosa. IV.- Anotar...” (fs. 107/109 y vlta.).
De dicha sentencia recurre el representante convencional de la parte demandada y presenta su escrito de expresión de agravios, que obra a fs. 124/126, manifestando su desacuerdo con la sentencia pronunciada por el a quo. Manifiesta, que su parte ha demostrado que el instrumento presentado (certificado de deuda) por la accionante carece de requisitos para la ejecución. Dice, que el instrumento carece de titular de la deuda, no posee fecha cierta, debe mencionar la suma líquida, carece de certeza en la determinación de la obligación, se omitió el requisito de las disposiciones del reglamento de copropietarios. En cuanto a la falta de legitimación pasiva aduce, que las obligaciones a que se encuentra vinculada su mandante están determinadas en la Ley Nº 1909/2002, que establece la responsabilidad a los compradores del pago de impuestos, tasas y contribuciones que afecten al lote comprado, causando entonces la inscripción preventiva en los registros públicos el efecto erga omnes entre vendedor y comprador, no siendo exigible los gastos de expensas comunes. Termina su exposición con la formulación del petitorio de rigor.
La contraparte, representado por el Abog. O. L. R., contesta el traslado de los agravios de la contraparte fundando la defensa de la sentencia recurrida. Alega, que el instrumento presentado reúne todos los requisitos de forma y fondo para su ejecución. Argumenta, que el reglamento de copropietarios establece los requisitos básicos la demanda del crédito por vía ejecutiva contra el deudor de las expensas comunes. De la legitimación pasiva arguye, que la legislación establece la obligación de pago de las expensas comunes al propietario del inmueble y así lo constata el informe de la oficina registral a nombre de la parte demandada y la inscripción preventiva no le desobliga a la accionada. Manifiesta, que la liquidación presentada reúne todos los requisitos exigidos por la Ley procesal y no existe prueba que la demandada no sea la propietaria del inmueble. Concluye su contestación, formulando el petitorio correspondiente.
De las constancias de autos, y a los efectos del reexamen de la sentencia en alzada, se debe partir, del análisis si efectivamente el instrumento respaldatorio de la acción presentado reúne los requisitos exigidos por el Código Procesal Civil para ser demandado por la vía ejecutiva. Es así, que el Certificado Complementario de Deuda agregado a fs. 35/36 de autos, en donde se consigna que la descripción de los montos adeudados se encuentra conforme al art. 12 del Reglamento de Copropietarios en relación al titular del dominio de la Unidad Nº 1301. El cual, se encuentra avalado por el reglamento adjunto a fs. 06/29 y el informe de la Dirección General de los Registros Públicos, donde se hace constar que el titular del inmueble afectado es la demandada “Constructora Atlas S.A.C.I.”. Es así que el art. 449 del CPC dice: “Créditos por expensas comunes. Constituirá titulo ejecutivo el crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de la propiedad por pisos o departamentos. Con el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificado de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si éste no lo hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo, se acompañara? constancia de la deuda líquida y exigible del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces”. Entonces, estando determinado el titular del crédito reclamado, el titular de la deuda y el monto liquido, esos elementos hacen que el instrumento base de la reclamación reúna las condiciones para su exigibilidad por la ejecutiva.
Por otro lado, cabe constar que la parte demandada en realidad no ha alegado la inexistencia de la deuda, solo argumentado que no es su parte la obligada al pago del crédito exigido. Aduciendo la existencia de una anotación preventiva en los registros públicos que obra en el informe registral mencionado precedentemente. Cabe aclarar en ese sentido, que el efecto erga omnes de la anotación en los archivos públicos no la eximen a las partes contratantes de las obligaciones asumidas con anterioridad entre ambas.
En cuanto a la legitimación pasiva, cuestionada por la accionada, el vínculo procesal se encuentra establecido por las mismas pruebas instrumentales que fueron presentadas por la demandante. Y no existe constancia alguna en el proceso que la obligada haya perdido la titularidad y el dominio del inmueble afectado, que como se mencionaron en el párrafo anterior la inscripción preventiva no causa la perdida de los derechos de propiedad y dominio del otorgante. Esos efectos recién se perfeccionan con la inscripción definitiva, conforme lo determina el art. 302, 306 del Código de Organización Judicial.
En conclusión, de todo lo expuesto en los párrafos precedentes es criterio de este Miembro preopinante que la sentencia recurrida debe ser confirmada en todas sus partes.
En cuanto a las costas ellas deberán ser impuestas a la parte perdidosa de conformidad a lo dispuesto en el art. 203 del CPC.
La Dra. Buongermini Palumbo manifestó: Apelación: Se trata de establecer la procedencia o no de la excepción de inhabilidad de título opuesta al progreso de la ejecución, bajo dos argumentos: la falta de legitimación pasiva para el cobro de la deuda y la irregularidad del título presentado a ejecución -en la especie un certificado de deuda, por expensas comunes-. Las veremos sucesivamente.
En cuanto a la regularidad de la certificación, ella debe verse tan solo en sus aspectos formales esto es de creación del título, facultades y competencias del órgano emisor y cumplimiento de los requisitos legales para su emisión. El art. 449 del CPC trae a cuento estos requisitos, los cuales son propios y especiales de este tipo de crédito, al cual la Ley ha entendido conveniente otorgarle, fuerza ejecutiva. Estos créditos, cuyo titular es siempre el consorcio, son creados como consecuencia de la existencia, conservación y el funcionamiento de un edificio. Es decir, se requieren para mantener en buen estado las condiciones de seguridad, comodidad y decoro del edificio común. De ahí que ningún copropietario se pueda liberar de contribuir a la satisfacción de tales gastos -arts. 2138 y 2140 del CC-. Como vemos, los títulos por expensas comunes tienen una naturaleza singular y propia, por lo que pretender equipararlos o sujetarlos al régimen de otros documentos obligaciones, como son los títulos de crédito, que cuentan con una mecánica y un funcionamiento bien distinto -nacen para circular-, constituye un desacierto.
El Código de Formas prescribe que constituirá titulo ejecutivo el certificado de deuda que reúna los requisitos exigidos por el reglamento de propietarios. Luego, los requisitos para la creación de cada crédito en particular -por expensas comunes- habrán de ser expresamente contenidos en cada reglamento de copropiedad particular, y no otros. A su vez, la certificación debe ajustarse al requerimiento general establecido en el art. 4...del CPC; debe tratarse de una deuda liquida y exigible.
El art. 12 del reglamento de copropiedad y administración del consorcio accionante (fs. 19) prescribe que el coproprietario que no cumpliere con el pago anticipado de las expensas se constituirá en mora de pleno derecho y que podrá ser demandado por vía del juicio ejecutivo, previa notificación por telegrama colacionado que le hará el administrador, bastando la liquidación debidamente firmada y sellada por la administración. De este artículo deben ser extraídas las exigencias que debe reunir el instrumento para constituir un titulo regular. Se observa que éstas son: la liquidación de la deuda suscrita y sellada por el administrador y la notificación de la deuda al copropietario realizada por medio de telegrama colacionado. Nada prescribe respecto de la individualización nominal del titular del piso o departamento. Luego, el requisito no es exigido y la titulación indirecta o innominada del certificado indicando al titular del dominio de la Unidad Nº 1301 es perfectamente válida. Por lo demás, con esta designación se puede identificar perfectamente al sujeto obligado, que lo será en tanto y en cuanto sea propietario de la cosa. No hay, pues, indeterminación del sujeto pasivo obligado, lo cual de por si? invalidaría el titulo.
A fs. 35/36 obra el certificado de deuda expedido por el Consorcio Altos de Palermo a través de su administrador, el Lic. Javier Cardozo, quien fuera designado en tal carácter en la Asamblea General Ordinaria Nº 6 de fecha 27 de abril de 2006, protocolizada por Escritura Pública Nº 14 de fecha 2 de junio de 2006. Este certificado, al igual que el de fs. 53/54, muestra una liquidación precisa y detallada de la deuda del titular de dominio de la Unidad Nº 1301, que va desde el mes de diciembre de 1999 hasta el mes de noviembre de 2006. No pueden, pues, haber dudas respecto de la liquidez de la deuda; esta se encuentra perfectamente cuantificada y precisamente explicitada respecto a cada uno de los rubros exigidos por el reglamento de copropiedad: expensas, multa e interés mensual.
En cuanto a su exigibilidad, vemos que el art. 11 prescribe que el administrador presentara a fin de mes la totalidad de los gastos comunes, y cada propietario deberá retirar de la administración y abonar el gasto correspondiente, del primero al quinto día del mes, en el domicilio de la administración, la suma que le corresponda conforme a su porcentaje de copropiedad. Luego, recordemos aquí que el art. 12 del reglamento establece la mora automática en el pago de los gastos comunes, sin necesidad alguna de interpelación previa por parte del administrador. En estas condiciones, la deuda deviene enteramente exigible. Por último vemos que se ha notificado por telegrama colacionado a la firma Constructor Atlas S.A.C.I. de la deuda en fecha 8 de agosto de 2006. Esta empresa, según surge del informe de condiciones de dominio expedido por la Dirección General de Registros Públicos (fs. 43), es propietaria registral del departamento Nº 1301 –Piso 13.
Así las cosas, tenemos que el examinar los requisitos formales del título se ve que se han cumplido los presupuestos legales de la emisión, así como respecto del sujeto del cual emana y la suscripción respectiva del instrumento y su notificación.
Otro asunto es el referente a la legitimación. A continuación se harán algunas consideraciones acerca de la falta de legitimación pasiva. El accionado alego? haber transferido a la Sra. María Angélica Quiñonez el departamento sobre el cual pesa la deuda. De las constancias de autos vemos que a fs. 73/81 ha sido agregado un boleto de compraventa, y que el mismo ha sido inscripto preventivamente en los registros públicos. Debemos, pues, referirnos a la virtualidad que tiene un contrato privado, respecto de las partes y frente a terceros, en relación a la transferencia de la propiedad inmueble. Primeramente debe decirse que los bienes, aún inmobiliarios, se transmiten por contrato -art. 1967 del CC- pero esta regla debe ser armonizada con la normativa relativa a las formas, contenida en el art. 700 y ss del mismo cuerpo legal, la cual exige que los actos traslativos de dominio relativos a inmuebles -entre los que se inscriben, desde luego los contratos- sean hechos en escritura pública, so pena de no tenerlos por concluidos -esto es, de no quedar perfeccionados como actos jurídicos-. La omisión de la forma exigida encuentra su solución en la ejecución forzada de la obligación de hacer la escritura, regulada en el art. 701. En autos tenemos un boleto de compraventa, sin que exista constancia alguna de escrituración. Este acto negocial sobre el inmueble no satisface la forma exigida por el art. 700, con lo cual no puede producir el efecto traslativo ni siquiera inter partes. La mayoría de la doctrina esta? conteste en que el boleto de compraventa no es suficiente para hacer adquirir la propiedad. Así se ha dicho: “El comprador por boleto: No tiene el dominio (por ser su titulo insuficiente para adquirir derechos reales). La suscripción del boleto no produce la pérdida del dominio en el vendedor; tampoco lo tiene el comprador aun recibido de la posesión [...] No tiene justo titulo (por ausencia de la formalidad legal) (escritura...) [...] No tiene dominio perfecto ni imperfecto...” (Morello, Augusto M. y De la Colina, Pedro Rafael. El Boleto de Compraventa Inmobiliaria. 4ª Ed. Librería Editora Platense. Ps. 63/64. La Plata, 2008); El boleto de compraventa es un contrato de compraventa imperfecto por falta de forma (conversión formal), cuyo defecto lo priva del más importante de sus efectos propios, cual es el de servir de titulo suficiente para que trasmita el dominio”; El titular del boleto de compraventa no tiene acciones reales, salvo por subrogación” (Fazio de Bello, Marta E. Teoría y Técnica del Boleto de Compraventa. Ed. Ábaco. Buenos Aires. Ps. 83 y 153). En jurisprudencia de la Corte Suprema Argentina en la causa “Melis, Hilda c/ Baudo, Antonio, desalojo” se ha dicho que “... quien se dice propietario de un inmueble sin más titulo que boleto privado de compraventa, no reviste la calidad de tal ni se encuentra comprendido en el periodo inicial del inc. 1 del art. 602 (los propietarios poseedores a titulo de dueño...), porque tratándose de bienes raíces el dominio recién se consolida con el otorgamiento de la correspondiente escritura pública de transferencia” (opus cit. 4-12-1962, DJBA, v. 68, p. 173).
Aclarado el punto, pasemos a lo que prescribe el reglamento de copropiedad sobre transmisiones de derechos sobre una unidad. Es menester recordar que el reglamento de copropiedad tiene naturaleza contractual, por lo que se le aplican los principios generales del contrato, con la particularidad de que cada adquirente posterior a quienes originariamente constituyeron el consorcio se convierte en adherente automático de sus reglas. El art. 1 del reglamento de copropiedad reza: “A los efectos de este reglamento, y de acuerdo a lo dispuesto por el Código Civil Paraguayo queda constituido el condominio que se denominara? “Altos de Palermo”, integrado por los titulares de dominio exclusivo de los sectores que se denominan en el art. 2º inc. b, todo lo cual se acreditarán con las respectivas escrituras públicas debidamente inscriptas en registro pertinente”. Se ve aquí que el reglamento se adecua perfectamente tanto a los modos como a las formas de transmitir el dominio, dado que requiere la extensión de escritura pública para la inserción de un nuevo sujeto -adquirente- al condominio.
Luego prescribe: “En caso de transmisión de dominio, el sucesor, ocupara? “ipso jure” el lugar del antecesor de la entidad, a partir de la fecha de la respectiva adquisición. En caso de usufructo, habitación, anticresis, locación o comodato, o de cualquier otra clase de acto, hecho o convención que confiera posesión, tenencia, o uso y goce sobre la correspondiente unidad, que no sea a título de dueño, los titulares de aquellos derechos no tendrán intervención en el condominio permaneciendo el nudo propietario, en cuanto a sus relaciones con la entidad, en la plenitud de sus responsabilidades y obligaciones para con ella y en el ejercicio de todos sus derechos de copropietario, cualesquiera sean los términos de los contratos celebrados con terceros...” (fs. 11). Aquí se prevé la hipótesis de transmisión de dominio por parte de un adquirente originario a un nuevo sujeto, con posterioridad a la celebración del consorcio y de su respectivo reglamento de copropiedad. Como se ve, la traslación de las obligaciones opera ipso iure, sin necesidad de ninguna otra formalidad. Pero para que ello tenga operatividad, como vimos, el propio reglamento demanda escritura pública.
Por último, resulta importante también referirnos a la cláusula décimo quinta del boleto de compraventa celebrado en la Constructora Atlas S.A.C.I. y la Sra. María Angélica Quiñones Sanguina (fs. 74 vlto.), por la cual ésta asume los gastos que afecten a la unidad. Aquí tiene lugar otro negocio jurídico, ya entre el demandado y un tercero, por el cual el comprador quedaría obligado en la misma forma que el vendedor frente al consorcio. Aquí debemos hacer algunas precisiones, que inevitablemente nos llevan a la desestimación de la defensa opuesta. Primeramente, el consorcio es un tercero ajeno a los acuerdos que los copropietarios celebren con particulares, por lo que las estipulaciones que se celebren entre éstos resultan inoponibles a aquél. El consorcio tiene el derecho a reclamar la deuda al copropietario de la unidad imperfectamente transferida, quien tendrá que pagarla y, en todo caso, accionar por repetición de lo pagado frente a quien asumió contractualmente el pago -respecto de éste negocio nos referirnos mas adelante-. Luego, y aún en el hipotético caso de que la asunción de deuda pueda operar -por permitirlo el reglamento de copropiedad-, el consorcio, en su calidad de acreedor, tendría la potestad de ejecutar la deuda a cualquiera de ellos, y el copropietario registral sólo quedaría liberado por efecto de una estipulación expresa. Como se ve, ello no ha sucedido en estos autos.
Entre el demandado y el tercero comprador de la unidad, observamos que se ha producido una asunción de deuda -respecto de las expensas-, en los términos del art. 543 del CC. La norma, citada textualmente, prescribe: “Si el deudor y un tercero convienen en que éste asuma la deuda de aquél, el acreedor puede adherirse a la convención, caso en el cual será irrevocable la estipulación hecha a su favor. La adhesión del acreedor importa la liberación del deudor originario sólo si éste constituye condición expresa de la estipulación o si el acreedor declara expresamente que lo libera. Si no hay liberación del deudor, queda éste solidariamente obligado con el tercero. En cualquier caso, el tercero queda obligado hacia el acreedor que se ha adherido a la estipulación dentro de los limites en que ha asumido la deuda, y puede oponer el acreedor las excepciones fundadas sobre el contrato en virtud del cual la asunción se ha verificado”. Se entiende que la asunción de deuda opera inter partes con independencia de la posición asumida por el consorcio respecto de la convención, según se colige de los términos de la norma. La adhesión al convenio por parte del accionante -de haberse producido- tendría como efecto, si fuere el caso, la liberación del demandado -propietario registral-, pero la falta de aceptación no impide la conversión del comprador en deudor solidario de las expensas. En este tipo de figura cualquier objeción fundada en el interés que podría llegar a tener el acreedor respecto de la persona del deudor queda subsanada al supeditar la validez de la asunción -en el sentido de extinguir la obligación para el deudor originario; delegación perfecta- a la aceptación o conformidad del acreedor. Tal conformidad y liberación del deudor originario no han tenido lugar. Luego, las expensas son enteramente exigibles al propietario registral que ha sido demandado.
La excepción de inhabilidad de titulo opuesta debe ser desestimada. En consecuencia, corresponde confirmar la sentencia apelada.
Las costas han de ser impuestas a la perdidosa, de conformidad con el art. 203 del CPC.
El Dr. Ortiz Pierpaoli manifestó: Adherirse al voto de la Magistrada precedente, con los mismos fundamentos.
Por el mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, tercera sala. Resuelve: Declarar desierto el recurso de nulidad. Confirmar, en todas sus partes la sentencia apelada. Imponer las costas a la parte perdidosa. Anótese, regístrese y remítase copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.- Neri E. Villalba Fernández.- María Mercedes Buongermini Palumbo.- Fremiort Ortiz Pierpaoli.- Sec.: Pablo Costantini.-
Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala civil y com.

                                                                                                                      

Resumen

La parte demandada apela la sentencia sobre la ejecución de la deuda promovida por el consorcio de copropietarios que afecta a la unidad alegando inhabilidad de titulo del certificado de deuda siendo que el mismo no reúne todos los requisitos para su ejecutoriedad.
Conforme a la Resolución de la Cámara de Apelación, el consorcio tiene derecho a reclamar la deuda al copropietario de la unidad imperfecta transferida quien tendrá que pagarla y en todo caso, accionar por repetición de lo pagado frente a quien asumió contractualmente el pago, pero, para que proceda el caso hipotético de que el comprador sea interpelado por el consorcio, este deberá consentir la convención hecha. En síntesis entre la demandada y el tercero comprador se ha producido una asunción de deuda, respecto de las expensas. El copropietario registral solo quedaría liberado por efecto de una estipulación expresa, que como se ve en autos esto no ha sucedido, por lo que corresponde confirmar la sentencia apelada.


Cabe destacar que la demandada no ha negado la existencia de la deuda por falta de personalidad jurídica del demandante y la Cámara dio la razón al consorcio al confirmar la SD de 1ra. instancia.


Actualmente, y teniendo en cuenta la dinámica que ofrece el mundo del derecho nos lleva a buscar nuevas posibilidades u oportunidades, que a su vez genera la obligatoriedad de establecer reglas de convivencia, referente a las NUEVAS MODALIDADES DE CONTRATACION REFERIDAS AL DOMINIO Y USO DE INMUEBLES. Así encontramos a las figuras denominadas URBANIZACIONES CERRADAS, BARRIOS PRIVADOS, BARRIOS CERRADOS, CLUBES DE CAMPO o COUNTRY CLUB, DUPLEX, REGIMEN DEL TIEMPO COMPARTIDO. Todas estas modalidades  de urbanizaciones tienen elementos comunes, pero también diferencias, siendo más compleja la estructuración del club de campo o country, porque son los que ofrecen mayor diversidad y, como veremos, tienen incluso importantes variantes entre sí y fueron generadas ante situaciones de hecho o necesidades concretas, creando un sin número de normativas administrativas sin contar con una legislación plena, para brindar soluciones adecuadas ante la creciente aparición de figuras del derecho de propiedad como son las figuras enunciadas precedentemente.[10] Ejemplos:

El club de campo es un complejo recreativo residencial ubicado en una extensión suburbana, limitada en el espacio e integrada por lotes construidos o a construirse, independientes entre sí, que cuenta con una entrada común y está dotado de espacios destinados a actividades deportivas, culturales y sociales, siendo las viviendas de uso transitorio o permanente y debiendo existir entre el área de viviendas y el área deportiva, cultural y social una relación funcional y jurídica que convierta al club de campo en un todo inescindible.

Esta nota de inseparabilidad de las áreas de vivienda y deportiva, cultural y social que singulariza al club de campo, conduce a que los titulares de las viviendas tengan la facultad -inherente a dicha titularidad- de hacer uso de las instalaciones deportivas, culturales y sociales y a que la transmisión del derecho sobre las viviendas conlleva indefectiblemente la de esta facultad. También es nota especifica de los clubes de campo que, mientras que el uso de la vivienda es exclusivo a su titular, el de las instalaciones y servicios recreativos es compartido con los demás titulares de las viviendas que integran el complejo, y en su caso, con los grupos familiares respectivos e incluso con los ocupantes transitorios o los invitados de los titulares.
Elementos Comunes
En ambos casos, tanto en el club de campo como en los barrios cerrados, y con relación a su estructuración dentro del marco normativo actual, los elementos que deben considerarse para la estructuración jurídica son los siguientes:
Parcelas de propiedad privada.
Áreas de copropiedad comunitaria que, según se trate de un club de campo o un barrio cerrado, tendrán una extensión e infraestructura más o menos costosa.
Calles de circulación interna.
Vigilancia interna o seguridad privada.

Elementos Diferenciales
Clubes de Campo: La diferencia más importante es que en el club de campo hay áreas comunes destinadas al esparcimiento colectivo y, naturalmente son de alguna importancia tanto ediliciamente como en cuanto a la necesidad de manutención. Estos lugares, que comúnmente se denominan "complejo social y deportivo" caracterizan a los countries y, según como se presente la realidad, pueden encontrarse diversas clases de ellos.
Para el barrio cerrado no hay distinciones, ya que las áreas comunes solamente tienen lo indispensable para el funcionamiento del lugar. De modo que normalmente, no tienen lugares de esparcimiento colectivos, sino que únicamente son comunitarias las calles y áreas de circulación interna. A veces tienen una estructura común, como sala de reuniones, gimnasio o pileta de natación, pero no es que algunos edificios que se encuentran en la ciudad.

Falta un marco jurídico adecuado.
El problema en este caso es determinar si resulta posible encasillar los derechos de los integrantes del club de campo en alguno de los derechos reales admitidos –sobre cosa propia o ajena- o bien, atento a las especiales características que reviste la realidad de los clubes de campo, habrá que concluirse en que resulta necesaria una legislación propia que la regule.

1. Dominio: este derecho real, si es reconocido a los titulares de los lotes construidos o a construirse, no resulta suficiente para abarcar la realidad de los clubes de campo –con la unión inescindible del área residencial y del área recreativa-. Los dueños de los lotes aparecerán aislados y no integrando un complejo, cuando esta es la verdadera situación, además de presentarse el problema de las instalaciones y servicios a utilizar por ellos comunitariamente, que tendrían que ser puestos en cabeza de una asociación integrada por los dueños de lotes que, como integrantes del club de campo revestirían una doble calidad: propietarios del lote y miembros de la asociación propietaria de las instalaciones de uso compartido y responsable de la prestación de servicios (consorcio de copropietarios).
2. Dominio y condominio: Aunque jurídicamente viable, el condominio que recayera sobre la totalidad del country constituiría un sistema poco práctico. Es por eso que se recurre a una combinación de dominio sobre los lotes y condominio sobre las áreas de esparcimiento. Además del inconveniente que se señala derivado de la dificultad de vincular ambos derechos de la manera que lo exigen las características de los clubes de campo, las objeciones se centran en la poca agilidad de la administración, el derecho de abandono para liberarse de los gastos comunes, la facultad de disponer de su parte indivisa y la posibilidad de que sea ejecutada por sus acreedores, pero sobre todo en la perdurabilidad que debe revestir el sistema, carácter contra la cual conspira el derecho de pedir la partición en cualquier momento que compete al condómino. Aunque un modo de diluir este inconveniente, se ha recurrido a la figura contemplada en el art. 2710 y sgtes., esto es el condominio de indivisión forzosa referido a cosas afectadas como accesorios indispensables al uso común de dos o más heredades que pertenezcan a diversos propietarios.
3. Propiedad Horizontal: Resultaría la figura más adecuada, aunque no exenta de objeciones. Es la más adecuada porque soluciona los problemas de la indivisión forzosa de las partes privativas y comunes y de las vías de circulación interna del country. Respecto de las objeciones, parece grave la referida a la propiedad del terreno, en la que Highton hace hincapié, que es parte común según el art. 2 de la ley de P.H., y que en tal carácter tiene individualidad catastral y registral, también porque la propiedad horizontal debe recaer sobre una unidad funcional de un inmueble edificado. Entonces los titulares de los lotes no serían titulares individuales de las parcelas y se acrecienta en los casos de tratarse de lotes no construidos porque entonces no podría hablarse de una unidad funcional de un inmueble edificado, sino de una unidad funcional a construir, con lo que el derecho real vendría a tener un objeto futuro, lo que no es legítimo.
4. Servidumbres: La vinculación de ambos sectores, o sea los lotes individuales con instalaciones de la sociedad, con la nota de inescindibilidad se suele implementar a través de las servidumbres, ya que es la única herramienta que nos provee nuestro sistema en el régimen actual de los derechos reales. Como por ejemplo, la servidumbre pasiva de abstenerse de ejecutar en los lotes construcciones sin cumplir con las normas internas y sin la aprobación del propietario del fundo dominante (área recreativa), servidumbre activa de paso sobre espacios de circulación interna a favor de los lotes, etc. Aunque el expediente no impresiona como adecuado, respecto de los servicios a favor de las parcelas individuales (pues es sabido que las servidumbres no pueden consistir en un hacer para el nudo propietario), y su legitimidad es dudosa en lo que se refiere al uso de las áreas recreativas, porque esta servidumbre de uso que debería ser perpetua, es bien semejante al derecho real de usufructo, que no debe ser perpetuo.
5. Derecho real autónomo: frente a las dificultades que se suscita al pretender encuadrar el sistema en alguna figura de las existentes, se propone su regulación como derecho real autónomo, estructurado en forma similar al de propiedad horizontal, con particulares regímenes de sanciones disciplinarias para el caso de violaciones al reglamento o a ley por parte de los copropietarios; de obras nuevas y mejoras en partes comunes; y también con la previsión de un régimen más elástico de asambleas. Pero el sistema de numerus clausus adoptado en el art. 2502, da cuenta que los derechos reales solo pueden ser creados por ley, pero ante la falta de agilidad en la reforma legislativa para adaptar los derechos reales enumerados o bien para crear un derecho real diferente que contemple y reglamente la realidad adecuadamente, al sistema cerrado le es imposible adaptarse a las nuevas circunstancias, frente a la aparición negocios jurídicos con finalidades no previstas en el Código Argentino de Vélez Sarfield (que adoptó el Paraguay hasta 1986).

La falta de normativa específica dio lugar a la aplicación de distintas figuras jurídicas y estipulaciones contractuales que trataron de contener a la nueva realidad urbanística. Sobre las disposiciones que con rango reglamentario se han dictado en algunos municipios, podría hablarse de una especie de alteración del sistema y el régimen de la propiedad.

b. Lo nuevo de los barrios cerrados.
Es útil identificar cuáles son los elementos más importantes que los distinguen respecto a otro tipo de emprendimiento residencial. Sus principales rasgos son los siguientes:
- se encuentran rodeados o cercados por muros, puertas y rejas que son barreras físicas;
- el acceso a ellos es restricto, impidiendo la entrada de los "no-autorizados" (lo que es avalado por el reglamento).
- sus habitantes buscan homogeneidad social y un estilo de vida determinado;
- constituyen una solución para algunas familias en relación a la inseguridad urbana y la delincuencia; y
- privatizan el espacio público.

c. Causas de la aparición de barrios cerrados. Visión Sociológica.
Distintos autores han estudiado las diversas causas del surgimiento de los barrios cerrados en todo el mundo. Entre las principales pueden citarse las siguientes:
1. El aumento de la inseguridad y la violencia urbana y la incapacidad del Estado para asegurar ciertos servicios considerados básicos, como es la seguridad ciudadana;
2. La progresiva desaparición en la ciudad del sentimiento de comunidad;
3. El aumento de la desigualdad social y el acrecentamiento de la brecha entre pobres y ricos, sumado al deseo de lograr status y cierta homogeneidad social por parte de algunos grupos sociales;
4. El deseo de mayor contacto con la naturaleza o de un "estilo de vida diferente" y el impulso, por parte de los desarrolladores urbanos, de una nueva "moda" urbana, influenciada por el "American way of life".
5. La privatización de la seguridad es un nuevo elemento en las ciudades relacionada no sólo con la aparición de barrios cerrados, sino con la contratación de seguridad privada (o alarmas, cámaras de circuito cerrado) en bancos, negocios, shopping centers y áreas residenciales. La proliferación de agencias de seguridad en los últimos años muestra que se trata de una actividad no sólo altamente demandada, sino a su vez rentable.
6. La privatización de la seguridad aparece como una respuesta al fracaso del Estado en la provisión de este servicio, cuestionando y desafiando el monopolio del uso legítimo de la fuerza que el Estado poseía anteriormente;
7. Se privatiza el espacio público en beneficio de unos pocos;
8. Tienen una asociación de residentes que en Paraguay se constituyen como consorcios de copropietarios.

Un dúplex, es una vivienda que tiene dos pisos conectados entre sí por una escalera interior, usualmente paralelas. Asimismo, un apartamento triplex se refiere a un apartamento que abarca tres pisos y un quadruplex o fourplex a cuatro pisos. También se puede incluir el caso de dos viviendas unidas en paralelo. Es habitual encontrar edificios con apariencia de casa de ciudad, con dos entradas diferentes. Los dúplex son especialmente comunes en Estados Unidos, también son muy comunes en Argentina y Bolivia. Paraguay actualmente cuenta con un vasto crecimiento de estos tipos habitacionales en las zonas urbanas y sub-urbanas, todo ello gracias a los planes de construcción de viviendas y los beneficios estructurales que ofrece construir unidades habitacionales en lotes con una superficie menor a lo establecido en las leyes municipales (360 m2.), según el Art. 227 de la Ley N° 3.966/10 “Orgánica Municipal”; otro de los motivos tenidos en cuenta para la construcción de los denominados “dúplex” es que los costos de la construcción son más baratos. Normalmente, los dúplex tienen el tamaño de una casa normal.

TRATAMIENTO LEGAL DE LAS FIGURAS EN LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY. TENDENCIAS HACIA LA NUEVA DENOMINACIÓN “CONJUNTO HABITACIONAL”.

Actualmente la legislación paraguaya cuenta con una sola ley que regula los denominados “Conjuntos Habitacionales o Residenciales”, en este caso la Ley N° 3966/10 “Orgánica Municipal” (artículos del 260 al 266); a diferencia de la anterior normativa legal (N° 1294/87), que estipulaba apartados diferenciales con relación a los Conjuntos Habitacionales o Residenciales y los clubes de Campo, figuras hoy unificadas en el apartado previsto en la ley vigente.

La definición utilizada por la ley orgánica municipal con relación a los Conjuntos Habitacionales o Residenciales, según el Art. 260 de la normativa citada, en el siguiente: “…Se considerará conjunto habitacional o residencial al grupo de unidades habitacionales reunidas o aisladas en un mismo edificio cuya propiedad pueda ser individual o colectiva…”.

Teniendo en cuenta lo preceptuado en la normativa legal referente a las figuras denominadas Barrios Cerradas, Barrios Privados, Urbanizaciones Cerradas, Urbanizaciones Privadas y eventualmente Parques Cerrados, efectivamente las mismas fueron unificadas bajo la única denominación de “Conjuntos Habitacionales o Residenciales”, cuya definición comúnmente aceptada es: “…la división de un terreno en manzanas y lotes con uso predominantemente habitacional (lo cual no impide que sean recreativas), con una o más vías públicas y con obras de urbanización para la dotación de infraestructura, equipamiento, comercio y servicios según lo proyectado por el desarrollador del proyecto y conforme a las normativas generales y municipales dictadas al efecto…”, manteniendo cada una sus matices propias de acuerdo a las actividades a ser desarrolladas dentro del conjunto habitacional, por ejemplo: los muros (que dan la sensación de seguridad), la privacidad, la tranquilidad, el ocio, el esparcimiento, la recreación, la vivienda, etc.

Por la Ley N° 677/60 “De Propiedad Horizontal”, disponía en su artículo 19 la creación de una sección especial denominada “Registro de la Propiedad por Pisos y Departamentos”, misma situación fue plasmada en el Código Civil Paraguayo en el artículo 2159 pero modificando la denominación de la sección en “Registro por Piso o Departamento”; no obstante se debe hacer notar que tanto la ley derogada como el Código Civil Paraguayo en ningún momento incluyen a los “Conjuntos Habitacionales o Residenciales”.

La falta de un régimen diferenciado para este tipo de viviendas se debe precisamente al vacío legislativo, ya que la adecuación de pequeñas propiedades, al régimen legal de Propiedad Horizontal obliga a la redacción para éstas de un reglamento con todas las particularidades exigidas por la ley para un edificio y que en la realidad resulta inexistente en una edificación de dos o tres viviendas que comparten áreas comunes, lo que constituye una tarea compleja y carente de aplicación práctica, ante una realidad que podría muy bien regirse por un sistema normativo más sencillo y acorde con la realidad.

La falta de distinción legal entre los clubes de campos, dúplex y los edificios con pisos elevados crea en el ámbito notarial un documento de contenido impracticable para las partes. De su simple lectura surge la inaplicabilidad del mismo par las viviendas construidas bajo el régimen de dúplex o conjuntos habitacionales, etc.

La dificultad no solo se presenta en el ámbito notarial, si no también registral a saber: En los últimos tiempos la Oficina de Propiedad Horizontal de nuestro país ha recibido, casos de inscripción de clubes de campos o barrios cerrados, con la particularidad, que el Servicio Nacional de Catastro le ha asignado cuentas corrientes catastrales o padrones como si se tratara de una propiedad normal, lo que ameritó el rechazo de tales documentaciones. Esto sin lugar a dudas ha planteado a nivel de la calificación registral, la problemática en torno al registro u oficina donde debería materializarse la inscripción, tomando en consideración, que el suelo sobre el cual se proyecta o proyectó el club de campo o la urbanización cerrada tiene su antecedente inscripto en el régimen de propiedad normal.


a. Requisitos
Por las características señaladas a los clubes de campos, barrios cerrados, etc., y por lo dispuesto en la Ley Orgánica Municipal, la Dirección General de los Registros Públicos ha resuelto autorizar la registración de los mismos en la Sección Propiedad Horizontal, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos mencionado en la Ley Orgánica Municipal y el Servicio Nacional de Catastro, tales como:
1. plano de construcción (en todas las especificaciones adecuadas);
2. resolución de aprobación (Municipal);
3. reglamento de copropiedad; y
4. asignación de sub cuentas catastrales.
Asignación de Sub-cuenta Régimen de Propiedad por pisos y departamentos.[12]
·         Asignación dirigida a la Dirección del Servicio Nacional de Catastro firmado por Escribano Público, Propietario o Autoridad Municipal del Distrito en los casos de inmuebles del dominio privado municipal.
·         Copia autenticada del Título de Propiedad
·         Certificado de Dominio original expedida por la Dirección General de los Registros Públicos del año en curso.
·         Reglamento de copropiedad con firma, aclaración de firma y sello municipal, firmado por el profesional habilitado y el propietario (3 originales o 1 original más 2 copias autenticadas)
·         Planilla de distribución de áreas con firma, aclaración de firma y sello municipal, firmado por el profesional habilitado y el propietario (3 originales o 1 original más 2 copias autenticadas)
·         Resolución o constancia Municipal de aprobación del Reglamento de Copropiedad y Administración de los municipios afectados conforme a las leyes vigentes (1 original más 2 copias autenticadas)
·         Planos de edificación con firma, aclaración de firma y sello municipal (3 originales o 1 original más 2 copias autenticadas)
b. Crítica.
Aún se verifican registros referentes a los conjuntos habitacionales inscriptos, tanto en la sección de Propiedad Horizontal como en la sección registral del distrito geográfico correspondiente, ejemplo de ello es el asiento registral del Paraná Country Club y el Yacht & Golf Club Paraguayo, cuyos registros obran en la sección Cuarta y Tercera respectivamente; en contrapartida con  la registración del Complejo Habitacional “Plaza de los Mangos” del distrito de Lambaré, cuya registración fue operada en la sección de Propiedad Horizontal.




c. Sección especial.
Teniendo en cuenta la situación actual, sería importante definir en forma uniforme la registración de los “Conjuntos Habitacionales o Residenciales” y el de la “Propiedad por Pisos y Departamentos” en una sola sección, la de Propiedad Horizontal o en su defecto, en las fincas matrices en donde obren los títulos dominiales, en este caso el registro inmobiliario del distrito que corresponda al inmueble. En ambos supuestos se deberá dejar expresa constancia del régimen al cual fue sometido el inmueble. 

La aparición de nuevas formas de construcción de viviendas, sumada a la política reglamentaria del Servicio Nacional de Catastro de asignar cuentas catastrales a las viviendas dúplex y aquellas que se encuentran dentro de un complejo denominado “urbanizaciones cerradas” suele ser muy usual, el sometimiento al régimen de propiedad horizontal de propiedades integradas por pocas unidades funcionales, generando una total confusión con el régimen de propiedad normal.





El proyecto cuenta con dos torres corporativas de más de 15 pisos cada una, un shopping de gran envergadura y  un viaducto de 300 metros en la zona de Santa Teresa y autopista Aviadores del Chaco.

El complejo de nivel mundial con variados usos tendrá un área total de construcción de 220.000 m2, divididos de la siguiente manera: un shopping mall de tres niveles con un área construida de 50.000 Mt2, donde habrán aproximadamente 150 tiendas; área gastronómica y de entretenimiento innovadores; áreas verdes atractivas; centros para exposiciones musicales y de arte con hermosos  jardines; un área construida de 5.000 Mt2; un salón para eventos de 1700 Mt2; un área de estacionamientos para el complejo que contará con 3.300 parqueos cubiertos y desarrollados en 120.000 Mt2.

Asimismo, todo el proyecto contará con un excelente acceso vial, y dos edificios de oficina de 23 pisos, cada uno con un área total disponible para oficinas de 42.000 Mt2. El costo total del proyecto está estimado en 130 millones de dólares.

El centro comercial del complejo consta de tres niveles con múltiples accesos directos, un interior con atrios amplios y abundante iluminación natural. Contará con 150 locales comerciales, más de 10 salas de cines, un área dedicada al entretenimiento de niños, tienda de departamentos, un supermercado y variadas opciones en el patio de comidas.
Al efecto por las leyes ambientales deben preservar parte del área verde que existe en el sitio, y ante la multifuncionalidad del espacio, también se invertirá en vías de acceso a fin de que las operaciones en el lugar no impacten en forma negativa en el tránsito. Se trata de un viaducto, una vía adicional a la autopista y la avenida Santa Teresa que se conectaría con el complejo de López.

Se estima que en la propiedad hay más de cien árboles de distintas especies y nacientes de agua, constituyéndose en uno de los más apreciados pulmones todavía vírgenes de la ciudad de Asunción, que ha despertado la preocupación ciudadana por el impacto ambiental.

 


En Paraguay contamos con 36 artículos del Código Civil y 7 artículos  en la Ley Orgánica Municipal. Necesitamos una normativa para resolver los siguientes vacios legislativos:

a. El consorcio de copropietarios tan generalizado en Paraguay no está contemplado en el Código Civil y conforme a los reglamentos de copropiedad, tiene facultades superpuestas con el administrador –que es nombrado por la asamblea- su personalidad jurídica no obstante fue reconocida inclusive hasta en sentencias de la Corte Suprema de Justicia.

b. Es importante contar con una ley. Aquí congruen los derechos reales (de orden público) que deben aplicarse en forma rígida acorde al derecho civil,  con los derechos personales que son más flexibles.

c. De la variedad jurídica que conllevan las figuras estudiadas no debería recurrirse a soluciones supletorias generadoras de conflictos los que una vez en sede judicial dan lugar a sentencias y resoluciones también confusas que aumenta la posibilidad de apelaciones y pedidos de nulidad.
ABELLA, Adriana. Derecho Inmobiliario Registral.  Edit. Zavalia.  Bs.As. 2009
BORDA, Guillermo A.Manual de Derechos Reales” Edit. Perrot  Bs.As. 1.976
PEREZ DELGADO, Jorge G.El reglamento de copropiedad y administración” . Universidad Notarial Argentina – La Plata 1968
GATTARI, Carlos Nicolás. “Práctica Notarial” Tomo 11 Contratos conducentes a la Propiedad Horizontal. Edit. Depalma – Bs. As. 1994
GONZÁLEZ RAMOS, Ana Manuela. Monografía “La Personalidad del Consorcio de la Propiedad Horizontal. 2011.
RACCIATTI, Hernán.Propiedad por pisos o por departamentos, 3ª Ed. Depalma - Bs.As., 1975 o reimpresión de 1982   1994 .-





CÓDIGO CIVIL PARAGUAYO. (Arts.2128 al 2162)

LEY Nº 1.294/87 Ley Orgánica Municipal. Ordenanzas Municipales relacionadas

LEY Nº 13.512/48  de Propiedad Horizontal de la República Argentina

LEY Nº 677/60 de Propiedad por pisos y departamentos (en cuanto a las disposiciones que no  sean contrarias) y  reglamentada por DECRETO 2.216/68

LEY Nº 3966/2010 Orgánica Municipal - Paraguay




[1] Código Civil Paraguayo. (Arts.2128 al 2162  )
[2] Art. 2.130.-  (CCP) Cada propietario será titular del dominio exclusivo de su piso o departamento,  y copropietario de las cosas de uso común y de aquéllas necesarias para su seguridad.
[3] Art. 2.148.- (CCP)  Formalizado el reglamento de copropiedad y administración, de acuerdo con lo establecido en este Código, tendrá fuerza obligatoria respecto de los terceros adquirentes a cualquier título. La inscripción del reglamento podrá practicarse, aun cuando no esté construido el edificio.
[4] Art. 2.146.- A los efectos de la constitución de la propiedad por pisos o departamentos, toda persona o grupo de personas, deberá instituir un reglamento de copropiedad y administración, formalizado por escritura pública, que será inscripta en el Registro de Inmuebles…(Código Civil Paraguayo)
[5] Ver jurisprudencia adjunta.
[6]  BORDA, Guillermo A. “Manual de Derechos Reales” Edit. Perrot  Bs.As. 1.976
[7] Art. 2.147.- (CCP) El reglamento deberá disponer obligatoriamente sobre los siguientes puntos:…
[8] Art. 2.160.- (CCP) La totalidad de los propietarios de un edificio de pisos o departamentos, o el propietario único de él, podrá solicitar del Registro de Inmuebles, la reagrupación o refundición de las fincas filiales en la finca matriz, siempre que aquéllas se encuentren libres de gravámenes.
[9] Art. 2.161.- (CCP) Si el edificio se destruyere en su totalidad o en parte que represente las dos terceras partes……Art. 2.162.- (CCP) Salvo lo dispuesto por leyes especiales, en caso de estado ruinoso del edificio, admitido por la mayoría de los propietarios que represente la mitad del valor del mismo
[10] José Duarte Borja, Registrador.
[11]  Prof. Daniel Fernando Baraglia. Abogado. Director Foro Municipal UM. Miembro de Consejo de REDMUNI – INAP
[12] Resolución Nº 437/2013 del Servicio Nacional de Catastro.

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