miércoles, 4 de mayo de 2016

COMPETENCIA DEL NOTARIO - DOCENTE: Ana Manuela González Ramos

DERECHO NOTARIAL
DOCENTE: Ana Manuela González Ramos
COMPETENCIA DEL NOTARIO.
1.      Generalidades.
Concepto: Competencia es la aptitud funcional atribuida a un sujeto u órgano para entender con eficiencia un determinado asunto.

a)      Administrativa
b)      Judicial
c)       Registral
d)      Notarial

 
COMPETENCIA NOTARIAL. Es la aptitud del oficial público para autorizar instrumentos específicos.


Respecto de las PERSONAS está delimitada la competencia por vía negativa y surge de normas impuestas por la ley y la ética profesional.

Respecto del TERRITORIO, la ley le asigna una demarcación precisa que no puede extenderla o prorrogarla.

Respecto de la materia, las funciones notariales de asesoramiento llevan a la formalización de expresiones de voluntad (unilaterales, bilaterales o multilaterales) que se redactan en escrituras públicas.

Solo pueden ser materia de escritura pública: Los actos entre vivos y otorgados voluntariamente.

Según GATTARI “la actividad del notario recae en el reparto recae en el reparto autónomo manifestado en el acuerdo”.

Según Martínez Segovia “en los instrumentos notariales se constituye el interés privado de las personas de cierto sector de la realidad que abarca los asuntos patrimoniales (escrituras), actos de fijación de hechos (actas) y expedición documental de su protocolo (copias).

En el Art. 700 del Código civil dispone cuales son los actos y contratos que deben formalizarse por escritura pública, por lo tanto en este artículo está fijada la competencia material del notario.

·         Actos Formales no solemnes: La Ley y el contrato
·         Actos Formales solemnes: La competencia de la ley
·         Actos no Formales: Voluntad de las partes

El primer Congreso Internacional del Notariado Latino se pronunció sobre el carácter y alcance de la función notarial declarando que: "El notario latino es el profesional del derecho encargado de una función pública consistente en recibir, interpretar y dar forma legal a la voluntad de las partes, redactando los documentos adecuados a ese fin y confiriéndoles autenticidad, conservar los originales de ellos y expedir las copias que den fe de su contenido". Agregó que en su función está comprendida la autenticación de hechos y que era su aspiración que los actos de jurisdicción voluntaria, según el sentido dado a esta expresión en los países de habla castellana, deben ser atribuidos a la competencia notarial. Esla definición refleja lo que González Palomino denomina los cuatro puntos cardinales de la función notarial: REDACTAR, AUTORIZAR, CONSERVAR Y EXPEDIR COPIAS DE LOS INSTRUMENTOS.
Estas definiciones resultan insuficientes, porque no describen el contenido total del quehacer del notario. Por los métodos llamados de exclusión o de inclusión trata de establecer diferencias con otras actividades.

De ahí que Martínez Segovia ha procurado ser más amplio, determinando el objeto de la función notarial por lo que realmente es. A su juicio responde al interés jurídico de los individuos, patrimonial y extrapatrimonial, entre vivos o por causa de muerte, en relaciones jurídicas de voluntades concurrentes o convergentes y en hechos jurídicos humanos o naturales.

Utiliza la expresión interés jurídico para distinguirlo del interés de la comunidad, que corresponde a las funciones del Estado y la de voluntades concurrentes o convergentes para oponerlas a las compulsivas, entendiendo que no es correcto acudir a las calificaciones de antiprocesal o anticontenciosa.

La definición de Martínez Segovia se integra con los medios de que se vale la función notarial: EL OBJETIVO, o sea el documento; y EL SUBJETIVO, es decir, el notario. Igualmente con las operaciones de ejercicio que comprenden tareas de interpretación, configuración, autenticación, autorización y resguardo. En un trabajo que obtuvo el primer premio para los autores extranjeros en el Premio "75° Aniversario de la revista del Notariado", Manuel de la Cámara Álvarez al analizar la definición antes recordada del Primer Congreso del Notariado Latino sobre la función notarial, señala que de ella se desprende que de los cometidos o tareas que debe cumplir el notario latino, son las siguientes:
a) Tarea de creación o elaboración jurídica: “recibir, interpretar y dar forma legal a la voluntad de las partes".
b) Tarea de redacción: “redactando los instrumentos adecuados a tal fin".
c) Tarea de autenticación o autorización: “confiriéndoles autenticidad'(a los documentos).
d) Tarea de conservación: "conservar los originales de éstos" (los instrumentos).
e) Tarea de reproducción: "y expedir copias que den fe de su contenido” (del contenido de los instrumentos).

COMPETENCIA NOTARIAL
1.       Territorial.
2.      

Actualmente los registros son creados por Ley. La demarcación territorial la establece la Corte Suprema de Justicia en la resolución por la cual llama a concurso de oposición para interesados en optar por el usufructo de los registros notariales. (Ley 903/96 – Ley 2335/2003 – Ley 1278/1998)
 
Material.

Territorial            

 


Material
LA FUNCION NOTARIAL DE LOS CONSULES
La Convención de Viena sobre Relaciones Consulares firmada en abril de 1963, fue ratificada por el Congreso Paraguayo el 21 de agosto de 1969 y entró en vigencia desde enero de 1970.

Los considerandos de esta convención son:
·         Que han existido relaciones consulares entre los pueblos desde hace siglos.
·         Que la Conferencia de las Naciones Unidas sobre las relaciones e inmunidades diplomáticas aprobó la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas el 18 de abril de 1961.
·         Que una convención internacional sobre relaciones, privilegios e inmunidades contribuye al desarrollo de las relaciones amistosas entre las naciones, prescindiendo del régimen constitucional y social y que dichos privilegios no tienen por finalidad beneficiar a particulares sino garantizar a las oficinas consulares el eficaz desempeño de sus funciones en nombre de sus Estados respectivos.
Reconoce normas de Derecho Internacional consuetudinario no reguladas en ella. Se conviene entre las funciones consulares, Capítulo I DE LAS RELACIONES CONSULARES EN GENERAL, SECCION I Establecimiento y Ejercicio de las Relaciones Consulares, Art. 51° inciso f): "Actuar en calidad de Notario, en la de funcionario de Registro Civil y en funciones similares y ejercitar otras de carácter administrativo siempre que no se opongan a las leyes del Estado receptor”.
No exilen en la Convención otra limitación para la actuación Notarial de los Cónsules más que la citada, aunque las materias predominantes, casi exclusivas, tal vez por motivos de costos, son poderes, certificaciones y testamentos.
COMPETENCIA DEL NOTARIO EN RAZON DEL TERRITORIO
La competencia territorial del notario desde la Ley 879/81 dispone, que el Notario ejerce sus funciones dentro de la demarcación geográfica para la cual se creó el registro notarial, excepto cuando se disponga de otro modo en la Ley (Art. 101).

Esa es la competencia territorial del Notario, que no es jurisdicción. Porqué esta es la facultad de dirimir conflictos dictando sentencia. Por eso se dice que los jueces y solo ellos tienen jurisdicción.

Los Escribanos no tienen jurisdicción, ella está reservada al ámbito judicial.

La jurisdicción es pues siempre contenciosa aunque algunos hablen de la llamada jurisdicción voluntaria. Pero es conveniente notar que la mal llamada jurisdicción voluntaria no es jurisdicción ni es voluntaria.

DISTRITO NOTARIAL
La Ley 879/81, Art. 101, modificada por la Ley 903/96 que se volvía a modificar por la Ley 2335/03 en su Art. 101 dice: "Los Notarios y Escribanos Públicos son depositarios de la fe pública notarial y ejercerán sus funciones como notario titular de un registro notarial dentro de la demarcación geográfica departamental a la cual pertenece su registro notarial. En el Departamento Central, la demarcación geográfica dentro del cual los titulares de registro podrán actuar válidamente, abarcará también la Capital de la República; así mismo, los titulares de registro de la Capital de la República podrán ejercer sus funciones dentro de la demarcación geográfica del Departamento Central.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, los titulares de registro deberán tener el asiento de sus oficinas en el distrito para el cual fue otorgado el respectivo registro, y harán constar en todas las escrituras públicas el lugar real en que éstas fueran firmadas, cuando las escrituras se otorgaren fuera del asiento de sus oficinas, bajo pena de nulidad de las mismas. Queda prohibido a los titulares de registro la habitación de oficinas accesorias o sucursales en lugares distintos al asiento de su registro, bajo pena de suspensión de un mes en el ejercicio de función”
La ley actual N° 2335/03 especifica que la demarcación territorial es el departamento y sitúa a la ciudad de Asunción, para este efecto dentro del Departamento Central. El ESCRIBANO MAYOR DE GOBIERNO es el único que tiene competencia territorial en todo el país.

ACTUACION DE LOS JUECES DE PAZ
En caso de impedimento del Escribano del interior con cualquiera de las partes por razones de parentescos, actuará en el Registro un Juez de Paz local, sin el requisito de obtención del permiso de la autoridad competente (Art. 107 del Código de Organización Judicial).

A partir de la Ley 903 los Jueces de Paz carecen de funciones notariales, con la excepción mencionada arriba (Art. 11).

Cuando se tratase de actas de constatación o verificación, de intimación o protesto y en todos aquellos casos en que los actos deban cumplirse necesariamente en un lugar determinado, es que se vuelve imprescindible la actuación del Juez de Paz de la localidad, si el notario estuviese impedido por la causal mencionada conforme Art. 107 del Código de Organización Judicial.

ACTUACIONES FUERA DEL DISTRITO
La Ley no habla de permisos para autorizar escrituras fuera de la circunscripción territorial (práctica que se venía realizando solicitando traslados temporales a la Corte Suprema de Justicia).

En el derecho público, al contrario que en el privado, todo aquello que no esté ordenado, está prohibido, por lo que la Corte Suprema de Justicia no tiene potestad de prorrogar competencia y de concederla, se extralimitaría en su poder de superintendencia acarreando la nulidad del acto.

La Ley 1298/98 permite el traslado de Registros de una circunscripción a otra, a petición de parte. Por Acordada 93/98 se define la expresión "a petición de parte", limitándola al mero hecho de peticionar, lo que no indica necesariamente que se debe acceder a la petición, y, que será la Corte Suprema de Justicia, la que en última instancia decida el traslado, atendiendo a datos estadísticos como:
·         Número de Notarios en la localidad.
·         Tráfico comercial.
·         Solicitud de autoridades locales, etc. Además de colaboración del Colegio de Escribanos del Paraguay y otras instituciones.
El único caso en que la Corte Suprema de Justicia concede necesariamente el traslado es cuando se solicita cambio de profesionales que usufructúan registros en diferentes localidades, en razón de que dicha situación no afecta los asientos de cada uno de ellos. Se interpreta que los registros notariales deben estar al servicio de la comunidad y no de los intereses particulares de los notarios.
Cuando el acto no se extendiese dentro de la demarcación territorial asignádale para el ejercicio de sus funciones, el instrumento carecerá de validez, salvo que el lugar fuese generalmente considerado como comprendido en aquél (Art. 367, inciso b, Código Civil).
Es la única excepción que la Ley consagra sobre la competencia territorial fuera de la demarcación territorial.







Textos consultados.
a)      Lucila  de Di Martino, Derecho Notarial
b)     Carlos A. Pelosi, El Documento Notarial
c)      Revista Notarial del Colegio de Escribanos del Paraguay. Año 1992
d)     Carlos Nicolas Gattari, La Función Notarial


viernes, 29 de abril de 2016

ROGACIÓN - DOCENTE: Ana Manuela González Ramos 2016

DERECHO NOTARIAL
DOCENTE: Ana Manuela González Ramos
1.      Carácter Rogado de la Función:
El notario no tiene actuación de oficio pues es necesario un requerimiento de la parte interesada para iniciar la relación jurídica notarial.
El carácter rogado es el primer deber del Notario en la legislación paraguaya. El art. 111 de ley 879 dispone que el notario debe actuar en el ejercicio de la profesión únicamente "por mandato de autoridad pública o a pedido de parte interesada, o su representante".
Por ello es más exacto usar el concepto de requirente o rogante respecto de las personas que utilizan los servicios notariales, la función notarial no tiene en ningún caso actuación de oficio, sino que quien la precisa debe rogar el ejercicio funcional; como nos hallamos ante la autonomía de la voluntad, son las partes quienes deben manifestar.
2.      Deber de prestación de la función; excusas. (art. 111)
Para las partes es libre la elección del notario (ley 903 art. 118), para este no existe la libertad de prestación de la función.
El notario está obligado a prestar los servicios profesionales cuando le fuesen requeridos sin exceptuar los feriados.
Solo podían excusarse de hacerlo cuando la manifestación de voluntad del compareciente o el hecho de que se trata por su objeto o fin fuesen contrarios a la ley, a la moral o a las buenas costumbres. (111, inc. "n").
Sin embargo le está prohibido actuar en la formalización de actos o negocios jurídicos en el que intervengan su cónyuge, sus parientes consanguíneos dentro del cuarto grado o afines hasta el segundo grado.
Esta prohibición es para mantener la imparcialidad del Notario.
3.      Deber de Imparcialidad (exige el perfecto equilibrio)
La función que ejerce obliga al notario a valorar según la ley, la conducta de sus requirentes expresada en palabras o por escrito. Además del asesoramiento, les debe imparcialidad “de modo que su asistencia permita que el acuerdo se complete en un cuadro de equidad”.
El sentido de justicia descubre que, a diferencia de otras actividades, la imparcialidad notarial es sumamente activa.
Ella no se puede cotejar con la del administrador, porque éste enfrenta a su administrado, en situación de ventaja, por eso las normas del procedimiento administrativo se dictan principalmente para que este pueda defenderse.
Tampoco la tiene el registrador que nunca se halla entre partes o personas, sino con el documento.
En cuanto al juez, tiene imparcialidad pasiva que no debe hacer excepción de personas por que interviene en una contienda.
Respecto al abogado, defiende su parte nunca puede ser imparcial.

Rogación: Concepto
Para Laurraud: entiende que la rogación es “la solicitud que el requirente hace al escribano de sus servicios, y mediante la cual se individualiza y concreta la obligación genérica de prestar la función que al último compete”.
Para Gattari: Conceptuó la rogación como el acto jurídico por el cual una o más personas físicas requieran del oficial público, el ejercicio de su función con el fin de instrumentar sus voluntades en acuerdo, o fijar hechos, acontecimientos y situaciones. Los rogantes son personas físicas y únicamente ellas comparecen ante el notario. La función es requerida instrumentalmente, es decir como medio para constituir, dar forma y probar las voluntades de los sujetos.
Se limita a los hechos en acuerdo, excluyendo las voluntades discordantes: sirve también para fijar hechos, acontecimientos y situaciones. Esto abarca la totalidad de actos jurídicos que se someten al Notario, esto es escrituras negociables, y narración propia de las actas, existen aquí hechos, de los cuales corresponden unos a los sujetos y otros al oficial público, unos se hallan en la dimensión acto y otros en la dimensión papel. En la dimensión acto, los sujetos exteriorizando sus voluntades se presentan con una solicitud ante el Notario. A su vez, este se declara competente y admite su intervención en la dimensión acto; en la dimensión papel, el mero hecho de redactar un proyecto de escritura significa la vigencia de la función.
El notario debe favorecer a la parte desprotegida con imparcialidad activa y tanto, que se le permita rectificar la inclinación viciosa de la balanza si advierte que una parte inexperta o poco hábil se perjudica (ver art. 671 Código Civil).
La actividad del Notario es distinta de las otras por varias circunstancias:
·         Su actuación casi pedagógica ayuda a la autonomía de la voluntad por la inmediación en que se halla con hechos, dichos y voluntades.
La imparcialidad del Notario está protegida por la ley que a tal efecto creó un régimen de incompatibilidades, inhibiciones y responsabilidades, que exige al Notario el perfecto equilibrio de los intereses de las partes.
Entre las incompatibilidades figuran:
·         La prohibición de ejercer cualquier empleo público o privado
·         El ejercicio del comercio por cuenta propia o ajena o de cualquier profesión, con las excepciones consignadas en el Art. 115 por Ley 2335 del 22-12-03 extendió la competencia territorial del departamento.
4. Inhibiciones
Las inhibiciones se limitan a la competencia del agente ante la existencia de vínculos familiares.
La prohíben actuar cuando los requirentes fueres: su cónyuge, parientes consanguíneos hasta el 4° grado.
Están comprendidas en el Art. 117 ley 879 (Art. 377) C.C.
Responsabilidades: civil - penal - fiscal disciplinaria.
El régimen de responsabilidades que instituye la ley abarca la civil, penal, fiscal, profesional, o disciplinaria siendo el régimen tan severo que no son excluyente sino acumulativas, a la que se debe añadir la gravedad de las sanciones.
Ver las sanciones establecidas para escribanos, ley 879. Art. 155 al 159. Ver ley 903/96.
Además de este esquema estructural, debemos observar la realidad, ello exige plantear la cuestión desde una óptica impregnada de pragmatismo. Es necesario investigar en qué medida los profundos cambios sociológicos que ha experimentado nuestro mundo cotidiano está perjudicando el correcto y cabal cumplimiento de aquella imagen de imparcialidad.
5. Actividades de ejercicio
a)     Asesoramiento funcional
 Las Actividades de ejercicio son Irrenunciables.
Las actividades de ejercicio, al ser funcionales, son irrenunciables, sin ellas no se configura correctamente al notario latino, ellas deben existir normalmente en toda actividad que desempeña. Las más importantes son de forma y de fondo




DE FONDO
DE FORMA
·         Calificación – art. 111 – inc.
·         Legalización – Adecuación a la ley
·         Legitimación – El notario acepta que el requirente pueda ejercer el derecho que invoca
ü  Autenticación
ü  Autorización
ü  Asesoramiento – Engloba sanciones. Art. 155 Ley 879
Ejemplo:                                Personas
·         Subjetivas     Vendedor                               Físicas
Comprador                            Personas


Legitimación
                                   Poderdante                Jurídicas
·         Sustantiva                 Casa                            692 - CC
                                   Bien                            673 - CC
                                   Objeto                                    746 - CC


ASESORAMIENTO.
¿Qué es asesorar?
Estar sentado junto a:
Asistir - ayudar - "ilustrar"
b- Etapas:
·         El notario escucha (advierte a las partes).
·         Etapa negocial.
Ejemplo: constitución de una sociedad - el notario pregunta, escucha, explica, luego el requirente toma la decisión.
Un buen asesoramiento precautela los derechos de los rogantes. Existe el hecho incontestable de que todas las actividades que el Notario ejerce como tal son de naturaleza pública, no solo el control de la legalidad y el efecto fehaciencia de las formas documentales que redacta y asume, sino también la información y el asesoramiento y no son retribuibles por separado, en el modelo latino estas funciones son precisamente las que le distingue del resto de los sistemas notariales.
El asesoramiento debe contemplar la competencia material y territorial del notario.
En la competencia material se incluyen los protocolares y extra protocolares.
a-     Límites del asesoramiento: El notario debe conocer el derecho de las dos partes - informa sobre la naturaleza y las consecuencias jurídicas de los actos que se pretende llevar acabo - El correcto ejercicio de la función permite evitar litigios, conduce a las partes por los caminos de la ley.-
El Abogado: orienta el negocio hacia el interés del cliente nunca puede ser imparcial.-
El Escribano: aconseja en el plano de la igualdad.-

b-     Prestación de Servicios - Deber de excusas.
Art. 111 – Ley 879 – inc. n (2° parte)
Obliga al Notario a prestar servicios profesionales todos los días sin exceptuar los días feriados cuando fueren requeridos y agrega: “Solo podrá excusarse de hacerlo cuándo la manifestación de voluntad del compareciente o el hecho de que se trate por su objeto o fin, fuesen contrarios a la ley, a la moral o a las buenas costumbres".-
Ver Art. 240. Ley 879.

COMPETENCIA:
a)     Competencia Material:
Es la que en forma expresa señalan las leyes, cuando enumeran los actos en que puede intervenir el notario. Código Civil Art 700
Tenemos así tanto la Ley 879 C.O-J. en el Código Civil y en otras leyes en la que puede o debe actuar el Notario.-
Así tenemos los actos protocolares y extra protocolares.-
b)     Competencia territorial:
Ver ley 879 y sus modificaciones. Ley 2335/22-12-2003